SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, fue detenida preventivamente por cuatro meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, transcurrido el plazo debía ser considerada su situación jurídica; no obstante, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no señaló audiencia para resolver su situación jurídica; por lo que, solicita a través de esta acción de defensa que: a) La Jueza de Instrucción Penal Segunda señala audiencia de revisión de situación jurídica en el día considerando que el 2 de diciembre vence el plazo para emitir requerimiento conclusivo y de ser así se vulneraría su derecho a la defensa y acceso a la justicia; b) Exhortar a la autoridad demandada que entre tanto no se realice la referida audiencia deje sin efecto la conminatoria; y, c) Exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada observe el principio de celeridad y cumpla los plazos procesales en la norma, a fin de que no se vuelva a reiterar este tipo de actos dilatorios que afectan al debido proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La acción de libertad innovativa; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad - SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[3], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                            SC 1489/2003-R de 20 de octubre[4] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[5], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[6], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[7], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, fue detenida preventivamente por cuatro meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, transcurrido el plazo debía ser considerada su situación jurídica; no obstante, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no señaló audiencia para resolver su situación jurídica.

Ahora bien de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Resolución de 20 de julio de 2021, se ordenó la detención preventiva de Andrea Michele Salas Trino -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, por el lapso de cuatro meses señalándose audiencia para reconsiderar la situación jurídica de la imputada para el 22 de noviembre de 2021, a horas 10:00 (Conclusión II.1); no obstante, en la fecha indicada se difirió la audiencia para el 25 del mismo mes y año. Posteriormente, la Jueza ahora demandada en la audiencia de 25 de noviembre de 2021, señaló que en el caso ya existe conminatoria y que no consta que el Ministerio Público haya pedido ampliación de la detención preventiva en la audiencia de 22 del mismo mes y año.

Como se advierte, de la relación de los antecedentes señalados se advierte que no se resolvió la situación jurídica de la accionante, quien se encontraba con detención preventiva por cuatro meses, que al término de ese tiempo era deber de la Jueza demandada llevar a cabo la audiencia que había programado con antelación, y si bien el 22 de noviembre de 2021, se instaló dicho acto, éste fue diferido para el 25 del mismo mes y año; audiencia donde la autoridad ahora demandada mencionó que ya había emitido conminatoria al Ministerio Público de presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria sin que conste solicitud de ampliación de la detención preventiva en la audiencia anterior; consecuentemente, se verifica que no se consideró ni resolvió la situación jurídica de la impetrante de tutela, ignorando que la audiencia de 25 de noviembre de 2021 fue señalada con ese propósito.

Esto en razón, que la ahora accionante se encontraba detenida de forma preventiva por cuatro meses con el plazo de privación de libertad ya fenecido, aspecto que no fue tomado en cuenta por la jueza demandada; lo que evidencia que en el caso se ha lesionado el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, pues hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, la accionante seguía en incertidumbre respecto a su situación jurídica, lo que lesionó su derecho a a la libertad.

Asimismo, y no obstante lo referido en el presente caso, es necesario mencionar que la presente acción de libertad fue interpuesta con el objeto de que la Jueza de Instrucción Penal Segunda ahora demandada señale audiencia de revisión de situación jurídica en el día, considerando que el 2 de diciembre se vencía el plazo para emitir requerimiento conclusivo y que entre tanto no se realice la referida audiencia debía dejarse sin efecto la conminatoria. Al respecto, se tiene que el Juez de garantías señaló en su resolución, que por resolución de oficio de 2 de diciembre de 2021, recién se señaló audiencia para considerar la situación jurídica de la imputada para el 2 de diciembre del citado año, a horas 14:30 incluso después de la interposición de la presente acción de libertad; es decir, que al momento de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción tutelar, ya había cesado la causa que originó se presente esta demanda tutelar; pues incluso la conminatoria fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5).

Bajo ese entendido, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas, debe determinarse la responsabilidad de la autoridad demandada en sus actuaciones judiciales, evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

CORRESPONDE A LA SCP 0524/2023-S1 (viene de la pág. 11).

Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.