SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 17, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda social incoada por Trifón Ariel Vallejos en su contra se dictó el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019 de admisión y traslado, constando un preaviso entregado a Simona Rojas Cruz y la representación realizada por el oficial de diligencias; por lo que, el 20 de noviembre del citado año se notificó mediante cédula judicial.
Mediante Auto Interlocutorio de 2 de enero de 2020, se lo declaró rebelde y se dictó el Auto de relación procesal, mismo que fue notificado en estrados judiciales; por lo que el 16 de julio de 2021, la autoridad judicial emitió la Sentencia 12/2021 declarando probada la demanda social, disponiendo se cancele la suma de Bs122 980,89 (ciento veintidós mil novecientos ochenta 89/100 bolivianos), dicha sentencia se notificó por cédula el 16 de septiembre de 2021.
La Sentencia quedó ejecutoriada y el demandante solicitó la elaboración de la planilla de liquidación y la regulación de honorarios profesionales; por lo que el 14 de octubre de 2021 se emitió la planilla de beneficios sociales y el cálculo de costas y honorarios, lo que fue notificado en estrados judiciales. Posteriormente, el 20 de octubre del mencionado año, el abogado apoderado, solicitó se conmine el pago de beneficios sociales y honorarios profesionales, memorial que mereció el Auto de 1 de noviembre de 2021, mediante el cual se aprobó dicho cálculo y se conminó al pago. Resolución judicial que fue notificada en estrados judiciales el 3 de noviembre del 2021.
El 9 de noviembre del mencionado año, el abogado apoderado solicitó la emisión del mandamiento de apremio, lo que mereció el Auto de 18 de noviembre de 2021, y Auto de 6 de diciembre del mencionado año, en el cual se dispuso se libre el mandamiento de apremio, mismo que fue ejecutado el 10 de febrero de 2022, en cumplimiento al mandamiento de apremio 1/2022 emitido por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; por lo que fue trasladado a dependencias del Recinto Penitenciario de San Roque.
Ahora bien, bajo dichos antecedentes conforme el art. 76 del Código Procesal de Trabajo (CPT) -Ley 16896 de 25 de julio de 1979-, en caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades previa representación, la notificación se la realiza por cedulón; pero eso fue incumplido por el oficial de diligencias. La notificación con la conminatoria debió ser de forma personal o con cédula en su domicilio procesal, pero dicha actuación se realizó en secretaria del juzgado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, los arts. 21.7, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 16 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual ratifico íntegramente los fundamentos de la presente acción de libertad, y señaló que: “sobre la notificación que se realizó y por el mandamiento de apremio ilegal solicita que quede sin efecto todo el proceso hasta la demanda” (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Paulina Elena Amachuy Ortega, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 21 a 22, señaló que: a) El preaviso fue dejado a Simona Rojas Cruz, con la advertencia que el oficial de diligencias volvería al día siguiente, y la representación evacuada por el oficial de diligencias de entonces informó que no pudo realizar la diligencia encomendada, toda vez que habiéndose constituido en el domicilio signado en la demanda, no se encontró al representante demandado para realizar la citación legal, dejando el preaviso correspondiente a Simona Rojas Cruz, retornando al día siguiente y encontrándose en la misma situación del primer día, por lo que el oficial de diligencias fue por segunda vez al domicilio del demandado con la intención de efectuar la citación personal; sin embargo, este no fue habido, por lo que conforme a procedimiento por proveído de 18 de noviembre de 2019, se dispuso se efectúe la citación mediante cédula conforme establece el art. 76 del CPT; dicha normativa no señala que el oficial de diligencias deba dejar dos preavisos, habiendo el oficial de diligencia cumplido al haberse constituido en el domicilio señalado en la demanda por segunda vez y no fue habido el demandado como el primer día; b) En relación a la notificación con la conminatoria de pago, el proceso fue tramitado en rebeldía, habiéndose dispuesto que se notifique en estrados judiciales, teniendo como lógica consecuencia que el demandado sea notificado en secretaría; c) El demandado no asumió defensa en ninguna etapa del proceso, por ello no señaló domicilio procesal y mal puede exigir ser notificado en un domicilio procesal que no señaló, por lo que no es aplicable la SC 0647/2011-R confirmada por la SC 0718/2012; d) El demandado fue notificado con la sentencia en el domicilio señalado en calle Tomas frías s/n zona mercado campesino, a lo que el accionante hizo caso omiso; e) El domicilio procesal ha sido señalado en estrados judiciales por Auto de 2 de enero de 2020, estando perfectamente cumplidas las diligencias; y, f) Respecto al mandamiento de apremio, el art. 216 del CPT señala que si transcurrido los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado; lo que conforme a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal –Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, en su art. 12 señala que el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, igual tratamiento merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a la seguridad social; por lo que pide que la acción planteada sea denegada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 25 a 27, declaró la improcedencia de la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela, debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales, es decir acudir ante el juez ordinario, ante la autoridad que presuntamente incurrió en una serie de actos irregulares conforme se denunció; 2) De la prueba aparejada se demuestra que el peticionante de tutela fue notificado con la demanda en cumplimiento a lo establecido por el art. 76 del CPT, con relación al art. 72, el encargado de las notificaciones se constituyó en el domicilio laboral del ahora accionante en la cual ha dejado constancia del pre aviso en presencia de la testigo Simona Rojas Cruz, extremo que fue corroborado por el -ahora accionante-, de tal manera, el procedimiento fue cumplido conforme lo establece el art. 141 del CPT, que señala que cuando sea notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante y no fuere contestada en el término previsto en el art. 124 del mismo Código, el Juez de oficio o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetándose el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados, en ese orden, el demandante de tutela fue notificado conforme lo dispuesto en el Código Procesal de Trabajo, por lo que el proceso siguió su curso, hasta la emisión de la sentencia; 3) El art. 203 del CPT, señala que la sentencia ejecutoriada se hará cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa, un plazo de tres días para el efecto, aspecto que la autoridad demandada ha cumplido; y, 4) No se ha agotado el principio de subsidiariedad que son los mecanismos intra procesales que están reservados para los jueces ordinarios, no existe ningún memorial de queja incidente o recurso legal que haga denotar a la autoridad -ahora demandada- los errores incurridos, por consiguiente esta desidia y negligencia del impetrante de tutela no puede ser suplido por el Tribunal de garantías, menos puede ser tutelado vía constitucional, para que se active la protección del derecho a la libertad personal o de locomoción mediante esta acción tutelar, se debe tener en cuenta que debe existir una amenaza directa inminente de privación de libertad para ser tutelado, debe existir vulneración flagrante al debido proceso, a la seguridad jurídica vinculado a la privación de libertad, situación que no acontece, debe ser determinante además inequívoco la causa o motivo que constituya restricción a la libertad personal del accionante, por lo que no se advierte infracción a los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE.