SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada emitió en su contra un mandamiento de apremio, mismo que fue ejecutado el 10 de febrero de 2022 sin haber sido citado con la mencionada demanda y tampoco notificado con la conminatoria para cumplimiento de la Sentencia de forma personal o por cédula en su domicilio procesal, sino que se realizó en secretaría de juzgado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:
…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada emitió en su contra un mandamiento de apremio, mismo que fue ejecutado el 10 de febrero de 2022 sin verificar que no fue citado con la mencionada demanda; además que tampoco personalmente o por cédula en su domicilio procesal con la conminatoria de cumplimiento de la sentencia pronunciada, sino que solo se realizó en secretaría de juzgado.
Bajo ese marco, concierne mencionar que del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que se presenta en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, mecanismos que deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora solicitante de tutela fue demandado como representante de Inversiones Fernández por Trifón Ariel Perez Vallejos, llegándose a emitir la Sentencia 12/2021 de 16 de julio, que declaró probada la demanda social, debiendo el demandado cancelar Bs122 980, 89.- más la multa que señala el art. 9 del DS 28699 a calificarse en ejecución de sentencia (Conclusión II.1).
Posteriormente, a pedido del demandante de pago de beneficios sociales, se emitió el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, mediante el cual, la Jueza ahora demandada, conminó al pago por dicho concepto, costas y honorarios profesionales, en el plazo de tres días bajo apercibimiento de emitir el mandamiento de apremio de conformidad al art. 216 del CPT (Conclusión III.2).
De lo referido, se evidencia que el proceso social se encuentra en ejecución de sentencia y en ese estado del proceso, el demandante de tutela pudo interponer el incidente de nulidad de notificación, cuestionando tanto la citación con la demanda social, como la diligencia con el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, puesto que de conformidad al art. 252 del CPT, se establece que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; por lo que, es posible tomar en cuenta el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), que refiere que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
CORRESPONDE A LA SCP 0530/2023-S1 (viene de la pág. 6).
Consecuentemente, resulta pertinente e idóneo plantear el incidente de nulidad contra los defectos alegados, agregándose que se debe considerar lo señalado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; que refiere que en caso de considerar que las lesiones alegadas aún persisten, corresponderá incluso plantear el recurso de apelación, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intra procesal, y solo en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, quedará expedita la jurisdicción constitucional.
Por lo indicado, se tiene que en el presente caso, el peticionante de tutela omitió acudir a la jurisdicción ordinaria para procurar se restablezca sus derechos agotando cuanto mecanismo incidental tenía a su favor; en tal sentido, aplicando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado a analizar en fondo de la problemática planteada.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, usó una terminología inapropiada, pero obró de manera correcta.