SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .
Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[11], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).
Dicha Sentencia añadió posteriormente, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la vida y la seguridad; debido a que los demandados están vulnerando las medidas de protección que se dispusieron a su favor, ya que la Fiscal demandada dando curso a la solicitud de la sindicada, libró requerimiento fiscal para que ésta pueda ingresar donde él habita; posteriormente el investigador asignado entregó el requerimiento a la presunta agresora el 15 de diciembre de 2021, y recién informó sobre la entrega el 31 del mismo mes y año, evitando así que se pueda dejar sin efecto la orden y el requerimiento; por lo que solicita: a) Se deje sin efecto el decreto de 13 de diciembre de 2021 y el requerimiento fiscal de 14 de similar mes y año; b) Se ordene que las autoridades y funcionario demandados controlen el cumplimiento de las medidas de protección; y c) Se conmine a Adela Lucía Sánchez Lafuente al cumplimiento de las medidas de protección.
Previo al análisis de fondo corresponde señalar que la presente acción de libertad deviene de los actos efectuados en el proceso penal seguido a denuncia de Betty Sánchez La Fuente contra su hermana Adela Lucía Sánchez Lafuente, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima sería el accionante adulto mayor de 91 años de edad, proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.4); autoridad a la cual deben acudir los sujetos procesales cuando existan presuntas vulneraciones en la investigación, etapa preliminar y preparatoria; empero, al tratarse de un adulto mayor, y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose el accionante en el grupo de personas vulnerables o de atención prioritaria, corresponde ingresar al análisis de fondo de las vulneraciones alegadas, máxime cuando se señala la vulneración del derecho a la vida.
De los antecedentes del expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que mediante requerimiento fiscal de 19 de abril de 2021 (Conclusión II.1), se dispusieron medidas de protección a favor de la víctima, entre las cuales se encuentra la prohibición a la presunta agresora de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio del adulto mayor.
Por memorial de 13 de septiembre de 2021 la sindicada solicitó requerimiento fiscal de verificación domiciliaria en el domicilio de la calle Rafael Bustillos 1033, zona Sopocachi Alto; la Fiscal demandada dió curso a la solicitud por decreto de la misma fecha y mediante requerimiento fiscal de fecha 14 de similar mes y año, se ordenó a la FELCC de La Paz, que a través de la oficina o unidad que corresponda proceda al registro domiciliario (Conclusiones II.2 y II.3).
Si bien el memorial de demanda de acción de libertad efectúa un amplio relato de hechos vinculados a supuestas revictimizaciones y problemas con bienes inmuebles que involucran problemas entre los hijos de la víctima (representantes en la presente acción de amparo constitucional y la sindicada del proceso), se infiere que las supuestas vulneraciones al derecho a la vida y seguridad del accionante emergerían del decreto de 13 de diciembre de 2021 y requerimiento fiscal expedido el 14 de igual mes y año, buscando se dejen sin efecto los mismos.
Según el argumento vertido por el accionante a través de sus representantes, la sindicada con el requerimiento fiscal, podría sorprender a la víctima y causarle afectación, impacto, revictimizándolo, pero de la revisión del requerimiento fiscal, éste no implica de ninguna forma una autorización para que la sindicada ingrese al domicilio; el requerimiento está dirigido a la FELCC, es decir se trata de un actuado investigativo que estará a cargo de un funcionario policial que no sólo conlleva una verificación directa sino también documental, porque verifica cuál la calidad de vida de la persona en el domicilio; además, tal como señala la Fiscal de Materia demandada en su informe, el acto investigativo podría ser útil a efectos de verificar el cumplimiento o incumplimiento de las medidas de protección impuestas.
Ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la vida es tutelable vía acción de libertad, aunque no tenga vinculación al derecho a la libertad, además el derecho a la vida está vinculado también a otros derechos de los cuales depende su goce; en el caso concreto el decreto fiscal de 13 de diciembre de 2021, y el requerimiento de verificación domiciliaria, librados por la Fiscal de Materia demandada, no causan lesión del derecho a la vida ni de ninguno de los derechos de los cuales depende el goce del derecho a la vida, y al ser un actuado investigativo a realizarse por la FELCC, no se trata de una orden de ingreso de la sindicada al inmueble; consecuentemente, corresponderá denegar la tutela impetrada contra la Fiscal demandada.
En el caso del investigador asignado al caso, se denuncia que en vez de hacer cumplir las medidas de protección se demoró en informar que había entregado el requerimiento fiscal a la sindicada, dándole tiempo a que pueda sorprender a la víctima y como responsable jerárquico denuncia también al Director de la FELCV de La Paz; sin embargo, ut supra se estableció que el requerimiento fiscal de verificación domiciliaria, no implica una autorización del ingreso de la sindicada al bien inmueble, por lo que tampoco puede implicar una lesión al derecho a la vida y seguridad del accionante, por parte del funcionario policial Rubén Sanga Valencia, menos aún del superior jerárquico.
Sobre la presunta demora en que supuestamente incurrió el investigador asignado al caso, quien entrega el 15 de diciembre de 2021 a la sindicada el requerimiento fiscal y recién informa el 31 del mismo mes y año, resulta que no cursa ninguna notificación ni constancia de que haya asumido conocimiento de la orden de que debía elaborar el informe en cuarenta y ocho horas (Conclusión II.5), no teniendo certeza con claridad a quién es
CORRESPONDE A LA SCP 0532/2023-S1 (viene de la pág. 13).
atribuible la demora; incidiendo que el informe referido, se trata de distintos actuados que se hubieran realizado entre octubre, noviembre y diciembre, por lo que no es evidente la alegación de la parte accionante, en sentido de que no se estuviera investigando el hecho.
Por otra parte, cabe señalar que la demanda tutelar hace referencia a que no se hubieran atendido distintas solicitudes de requerimientos fiscales, sin embargo, toda vez que no especifica ni impetra la respuesta a algún memorial especifico; el Juez de garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigación, estableció de forma clara que todas las solicitudes fueron respondidas, por lo que tampoco en ese ámbito se observa vulneración a derecho o garantía constitucional.
Finalmente, los informes de las autoridades demandadas, así como los antecedentes cursantes en el expediente, dan cuenta que existe controversias entre los hijos de la presunta víctima ahora representantes con la sindicada del proceso penal; cursando de ambas partes denuncias de vulneraciones al adulto mayor, y que le hicieron firmar documentos; pero éstos son aspectos controvertidos que deben denunciarse y dilucidarse en la justicia ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO