SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2025-S3

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; ello en mérito a que considera que no se dio respuesta material al fondo de su solicitud realizada mediante nota presentada el 12 de abril de 2023, por parte del Comandante General del Ejército de Bolivia, ello a objeto que complemente una respuesta anterior, relativa a su requerimiento de emisión del memorándum de pase al servicio pasivo y del desglose de años de servicio; documentos indispensables para hacer efectivos sus beneficios conforme a la Ley de Seguridad Social Militar; además que la respuesta recibida por “WhatsApp” carecía de la fundamentación legal de la negativa, la cual se sustentaba en la existencia de un proceso disciplinario en su contra; consiguientemente, ante esta situación, solicitó que se le precise la norma en la que se basa tal determinación, por lo que al pasar más de veinte días sin recibir respuesta fundamentada solicita que se le conceda la tutela y se disponga: a) Se ordene a Juan José Zúñiga Macías, Comandante General del Ejército de Bolivia, demandado, responder a dicha nota de petición; y, b) Que en la respuesta se precise la norma jurídica que fundamente la negativa de otorgar el memorándum de pase al servicio pasivo mientras se mantenga vigente el proceso disciplinario instaurado en su contra dentro de la institución castrense.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en esa misma línea, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Ahora, con relación al tema, la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que:

[A] efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Por otra parte, en relación a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal a través de la                   SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que:

[U]n elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que:

[P]or sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales.

En consecuencia, se puede manifestar que, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, el derecho a la petición de manera autónoma no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efectos de solicitar a una determinada autoridad, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley, está compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto.

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, en mérito a que, el 12 de abril de 2023, solicitó al Comandante General del Ejército la complementación de una respuesta previa sobre la emisión de su memorándum de pase al servicio pasivo y el desglose de años de servicio, necesarios para acceder a beneficios de la Ley de Seguridad Social Militar, tras cumplir treinta y cinco años en la Armada (Conclusión II.1).

Asimismo, refiere que la respuesta inicial de 4 de abril de igual año, carecía de fundamentación legal y se limitaba a invocar un proceso disciplinario en su contra y ante la supuesta falta de precisión normativa, reiteró su solicitud, pero no obtuvo respuesta en más de veinte días, hecho que mediante un acta notarial fue constatado el 27 del mismo mes y año (Conclusión II).

Posteriormente, fue notificado el 3 de mayo de 2023, mediante “WhatsApp”, recibiendo el 4 de igual mes y año dos documentos que lo remitían a cumplir las Directivas del ejército 01/23 y 39/17 de las FF.AA. de Bolivia; los cuales-según sostiene-, no prohíben la entrega del memorándum por la existencia de un proceso disciplinario; situación por la cual, considera que su petición no fue respondida en el fondo, solicitando vía acción de amparo constitucional, que se indique expresamente la norma que respalda dicha negativa (Conclusión III).

De la revisión de antecedentes y la contrastación con el informe presentado por el demandado, se evidencia que la solicitud de 12 de abril de 2023, fue atendida formal y materialmente, precisando que la entrega del memorándum de pase al servicio pasivo y del desglose de destinos está condicionada al cumplimiento de los requisitos determinados en la Directiva del Ejército 01/23 y la Directiva de las FF.AA. de Bolivia 39/17.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición es un derecho autónomo que puede protegerse directamente mediante la acción de amparo constitucional si es vulnerado, salvo cuando la entidad establezca un procedimiento específico para su tramitación, situación que sucede en el caso de autos, tomando en cuenta que la pretensión que tiene el accionante, forma parte de un proceso administrativo, que tiene la obligatoriedad de cumplimiento de plazos y debe tramitarse conforme al procedimiento y requisitos establecidos en las Directivas 01/23 del Ejército y 39/17 de las FF.AA. de Bolivia, respetando los elementos del debido proceso.

Consiguientemente, al tratarse de una pretensión dentro de un proceso administrativo, esta debe gestionarse siguiendo el procedimiento correspondiente, respetando plazos, etapas y demás elementos del debido proceso, por lo que no puede tratarse bajo el marco del derecho de petición, tomando en cuenta la existencia de una obligatoriedad que dicha pretensión debe tramitarse, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en las Directivas 01/23 del Ejército y 39/17 de las FF.AA. de Bolivia; resultando evidente que el objeto o finalidad perseguida no se satisface con una respuesta formal y fundamentada.

En ese entendido, corresponde diferenciar lo que es el derecho de petición de una pretensión procesal; el primero, se satisface con una respuesta emitida dentro de un plazo razonable, y que la misma si bien no tiene que dar curso a lo solicitado, si tiene que ser fundamentada; mientras que una pretensión procesal, contiene una demanda, una obligación, la exigencia de materializar un acto administrativo, como claramente se da en este caso, lo que implica que tal pretensión de obtener el memorándum de pase al Servicio Pasivo y el desglose de destinos correspondientes al peticionante de tutela, debe ser atendido dentro de un procedimiento administrativo, ante la autoridad militar correspondiente, observando plazos y etapas procesales, bajo la garantía del debido proceso.

Por ello, se concluye que, la pretensión del accionante, no condice con la naturaleza y objeto del derecho de petición, y que en todo caso deberá acudir a las instancias administrativas correspondientes para materializar su pretensión procesal, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.