SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia; toda vez que, rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental; no obstante, transcurridos más de cuarenta y ocho horas, el Juez y la Secretaria ahora demandados, no remitieron los actuados procesales respectivos al Tribunal de alzada a objeto de que se resuelva el mencionado recurso, incumpliendo el mandato expreso del art. 251 del CPP, el cual refiere que dichos antecedentes deben ser enviados al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas.

De obrados cursantes en el expediente se tiene certificado de incapacidad temporal de 22 de noviembre de 2021, correspondiente a Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz  -codemandada-, en el que consta la otorgación de baja médica, para el 22 y 23 de idéntico mes y año (Conclusión II.1); y, Oficio Of. 328/2021 de 23 del señalado mes, emitido por el Juez demandado, por medio del cual, se procedió con la remisión de fotocopias legalizadas de la apelación incidental respectiva, siendo recepcionada el 25 del citado mes y año a horas 8:30, por el Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.2).

Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde establecer si la codemandada al ser personal de apoyo jurisdiccional, tiene o no legitimación pasiva; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional claramente estableció que, la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial se da en casos donde exista un incumplimiento a instrucciones directas de parte del juez o en inobservancia de las obligaciones específicas establecidas en la norma en el ejercicio de sus funciones; por lo que, en la presente causa, una vez incoada la apelación incidental por el solicitante de tutela, el Juez demandado, aquel ordenó a la Secretaria codemandada remitir los antecedentes procesales -cuaderno de la apelación- existiendo en este sentido una orden a la prenombrada para enviar los actuados del proceso al Tribunal de alzada; consiguientemente, en el caso concreto, se advierte que la aludida tiene legitimación pasiva para responder por su actuación, correspondiendo en consecuencia ingresar al fondo del asunto.

En ese marco, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que procede cuando existen dilaciones indebidas que afectan a la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del citado derecho; sobre todo, con relación al principio de celeridad, tomando en cuenta el respeto a derechos y garantías establecidas constitucionalmente.

Precisada la problemática, se tiene de antecedentes que el 19 de noviembre de 2021 -viernes- se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, que al haber sido rechazada motivó la interposición del recurso de apelación incidental conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, debiendo remitirse las piezas procesales al Tribunal de alzada; empero, dichos actuados fueron enviados el 24 del referido mes y año; debido a que, el 22 y 23 del señalado mes y año, la Secretaria codemandada contaba con baja médica certificada, siendo finalmente recepcionada dicha documentación el 25 del mismo mes y año a horas 8:30, por el Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ahora bien, teniendo presente los antecedentes descritos, se advierte que los demandados en esta acción de defensa, ocasionaron que la situación jurídica del accionante permaneciera en un estado de incertidumbre, debido a la no remisión de los actuados procesales al Tribunal de alzada de manera oportuna, tomando en cuenta que si bien la referida audiencia fue desarrollada el 19 de noviembre de 2021 -viernes-, donde se emitió el Auto Interlocutorio 319/2021, que rechazó la pretensión del prenombrado, apelada en dicho verificativo, de acuerdo a lo manifestado por la Secretaria codemandada en su informe presentado, aquella fue sorteada en la misma fecha en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); empero, fue remitida a la referida Sala Penal recién el 24 de idéntico mes y año a horas 13:45, la cual fue recibida con fecha del día siguiente -25 de noviembre de 2021 a horas 8:30-; debido a que, el horario para la recepción por parte de las Salas Penales era hasta las 12:00.

En ese aspecto, teniendo en cuenta que si bien existía un impedimento de la Secretaria codemandada, el cual se encontraba debidamente certificado, este solo comprendía el 22 y 23 del señalado mes y año; por lo que, a efectos de imprimir celeridad y más aun teniendo en cuenta que dicha apelación correspondía a una solicitud de cesación de la detención preventiva, esta debió enviar los actuados procesales a primera hora del 24 de ese mes y año, a la mencionada Sala Penal y no así esperar que transcurra más tiempo, no siendo un justificativo valedero manifestar que el Auxiliar de dicho Tribunal de alzada tenía un horario de recepción el cual consignaba hasta las 12:00, máxime si se evidencia que este mecanismo constitucional interpuesto por el accionante fue la última fecha señalada a horas 11:28; por lo que, en el presente caso al no haberse actuado con la debida premura se lesionó el principio de celeridad del aludido, más aun teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento establecido para ello, en el que se fijan plazos para la remisión de los antecedentes procesales ante el superior en grado; aspecto que a su vez era de responsabilidad del Juez demandado, en el entendido de que si la indebida dilación causada por parte del personal de apoyo judicial, no es reconducida por esa autoridad como responsable del despacho, corresponderá que se establezca responsabilidad para ambos; es decir, Juez y Secretaria, más aún cuando dichas omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

Por lo que, en la señalada causa hubo un incumplimiento de plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; situación que, fue inobservada por la mencionada autoridad judicial, respecto al trámite que debe seguir con relación al recurso de apelación en mérito a lo dispuesto por el art. 251 del CPP; el cual refiere que, interpuesta la misma, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; consecuentemente, ante la inexistencia de una justificación razonable y fundada para la omisión del envío de antecedentes ante el Tribunal superior en grado, dicha situación resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de   la CPE, generando en el caso de autos una demora al momento de efectuar los trámites inherentes al proceso, existiendo la afectación del derecho a la libertad del impetrante de tutela, circunstancia por la cual, corresponde conceder la tutela requerida.

Finalmente, respecto a la remisión de antecedentes para el inicio de proceso disciplinario peticionado por el accionante, por las circunstancias del caso, el mismo no incumbe ser considerado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no correspondiendo realizar consideración alguna en cuanto al tema, exhortando a su vez a los demandados -Juez y Secretaria-, que en futuras actuaciones tengan en cuenta lo referente al principio de celeridad, a efectos de evitar lesiones a los derechos y garantías constitucionalmente establecidos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 259/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO