SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad física o de locomoción; debido a que, la autoridad demandada, no obstante haber sido notificado con los mandamientos de libertad y detención domiciliaria el 1 de febrero de 2022, hasta la interposición de la presente acción de libertad (3 de febrero de 2022) no cumplió con lo ordenado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, argumentando razones administrativas, permaneciendo de esa manera detenido indebidamente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.

         No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad cuando en la vía ordinaria se prevean medios o mecanismos de reclamo o impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los que deben ser utilizados por la persona afectada de manera previa a acudir a la acción de libertad; razonamiento que fue expuesto en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril, 0019/2022-S4 de 4 de abril y 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.

         En ese sentido, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; norma que guarda coherencia con el art. 54.1 del adjetivo penal, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; lo que implica que, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

Así fue razonado en la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, cuando señaló que: “el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello” (las negrillas son nuestras).

         Dicho lineamiento también fue asumido en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, al señalar que: “…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" (las negrillas son agregadas).

         Los razonamientos expuestos fueron aplicados también en la SC 0943/2011-R de 22 de junio y SSCCPP 0185/2012 de 18 de mayo, 0482/2013 de 12 de abril y 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, penúltima resolución citada que a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta, establece, entre otros supuestos, lo siguiente: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”. (las negrillas son añadidas).

         En ese marco, la aplicación excepcional de la subsidiariedad resulta aplicable a los casos en los cuales la causa se encuentre bajo control jurisdiccional, toda vez que, en el marco del principio de constitucionalidad contenido en el art. 410.I de la CPE, todas las personas, órganos públicos e instituciones se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, de manera que, es obligación prima facie, de las autoridades que ejercen dicho control, conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y solo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se aperture la justicia constitucional al efecto, con mayor razón si los actos lesivos se producen en desobediencia de resoluciones emanadas de la propia autoridad jurisdiccional.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad física o de locomoción; debido a que, la autoridad demandada, no obstante haber sido notificado con los mandamientos de libertad y detención domiciliaria el 1 de febrero de 2022, hasta la interposición de la presente acción de libertad (3 de febrero de 2022) no cumplió con lo ordenado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, argumentando razones administrativas, permaneciendo de esa manera detenido indebidamente.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones de la presente Resolución, se tiene que, dentro del proceso penal que por el delito de abuso sexual sigue el Ministerio Público contra el hoy accionante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, en audiencia llevada a cabo el 11 de enero de 2022, emitió Resolución de la misma fecha, aceptando la cesación de la detención preventiva a favor del imputado José Arturo Loayza Durán, disponiendo como medidas sustitutivas, entre otras, la detención domiciliaria del imputado, con custodio.

         En ese sentido, por Auto de 1 de febrero de 2022, el indicado Juzgado de Instrucción, ante la verificación del cumplimiento de las condiciones dispuestas para la cesación de la detención preventiva y la detención domiciliaria en sustitución, dispuso que por Secretaría se emita el correspondiente mandamiento de libertad y mandamiento de detención domiciliario a favor del imputado ahora impetrante de tutela constitucional, ordenándose la notificación con tal decisión, al Gobernador del Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, para que lo conduzca a su domicilio; extendiéndose en consecuencia, el correspondiente mandamiento de libertad y mandamiento de detención domiciliaria el mismo día, con lo cual, se procedió a la notificación a la autoridad hoy demandada de inmediato, conforme a la diligencia cursante en obrados.

         Ahora bien, conforme a lo señalado por el accionante, dichos mandamientos no hubieran sido cumplidos por la indicada autoridad del referido Centro Penitenciario, hoy demandado, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, argumentando cuestiones administrativas, permaneciendo de esa manera, detenido indebidamente; sin embargo, se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, que la aplicación excepcional de la subsidiariedad comprende a los casos en los que la causa se encuentre bajo control jurisdiccional; toda vez que, en el marco del principio de constitucionalidad contenido en el art. 410.I de la CPE, todas las personas, órganos públicos e instituciones se encuentran sometidos a la Ley Fundamental; de manera que, es obligación prima facie, de las autoridades que ejercen dicho control, conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y solo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se aperture la justicia constitucional al efecto, con mayor razón si los actos lesivos se producen en desobediencia de resoluciones emanadas de la propia autoridad jurisdiccional; lo que acontece en la causa analizada, toda vez que, el accionante denuncia que la autoridad demandada no cumplió con lo dispuesto u ordenado por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, que al haber aceptado la cesación a su detención preventiva e impuesto en su sustitución otras medidas menos gravosas, como la detención domiciliaria, emitió los correspondiente mandamientos para el efecto, los mismos que no fueron ejecutados.

         Si bien el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que es ilegalmente privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal; no es menos cierto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, cuando la causa se encuentra con control jurisdiccional y se denuncien actos vulneratorios de derechos, estos deben ser conocidos y resueltos previamente por la autoridad judicial, previamente a acudir a la acción de libertad, lo que ciertamente no sucedió en el caso; debido a que, el accionante acudió directamente a la justicia constitucional denunciando lesión a su derecho a la libertad porque la autoridad demandada no habría cumplido con los mandamientos de libertad y de detención domiciliaria expedidos por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.