SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso y de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad hoy demandada no cumplió con la remisión de los informes correspondientes para que pueda obtener el beneficio de la redención, pese a que el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, ordenó su remisión y ante su incumplimiento, procedió a conminarlo, sin que ninguna de las citadas órdenes hubieran sido cumplidas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, asumiendo la línea jurisprudencial sobre esta temática, sostuvo que: “Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: `Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: «…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal»’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso y de su derecho a la libertad, toda vez que la autoridad hoy demandada no cumplió con la remisión de los informes correspondientes para que pueda obtener el beneficio de la redención, pese a que el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, ordenó su remisión y ante su incumplimiento, procedió a conminarlo, sin que ninguna de las citadas órdenes hubieran sido cumplidas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Definido el objeto procesal de la presente demanda constitucional, en atención a la naturaleza de la problemática planteada y la pretensión deducida por el accionante, resulta pertinente precisar que si bien la acción de libertad contempla en su ámbito de protección el debido proceso; sin embargo, para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de los reclamos expresados por el prenombrado y que a su criterio lesionan sus derechos fundamentales, deben concurrir simultáneamente los dos presupuestos señalados por la jurisprudencia que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuales son: 1) Que el hecho denunciado de lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, esté directamente vinculado con la libertad del solicitante de tutela por operar como causa inmediata de su amenaza o restricción; y, 2) Quien acude a la jurisdicción constitucional se encuentre en absoluto estado de indefensión, ello como emergencia de que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso que se sigue en su contra, o debido a que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes relacionados con el proceso penal seguido contra el accionante, por la comisión del delito de robo agravado, se tiene que dicha causa cuenta con sentencia condenatoria de tres años y seis meses, a raíz de la cual, el nombrado estaría cumpliendo con la privación de su libertad por más de dos años y un mes –según sostuvo en su memorial de acción de libertad–, tiempo que le motivó a solicitar el beneficio de redención por trabajo; pretensión que se encuentra en trámite ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, quien en aplicación del art. 74 de la LEPS solicitó mediante Oficio 885/2021 al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” a remitir los informes requeridos para dicho beneficio, reiterado mediante Carta 947/2021 (Conclusiones II.1 y II.2.) conminando su complimiento; por lo que, el referido trámite estaría pendiente de resolución, a efectos de la emisión de la resolución correspondiente; es decir, que aún se desconoce si realmente la aludida pretensión resultará o no procedente, pues ello dependerá del análisis y valoración probatoria de los diferentes informes que remita la Dirección del prenombrado Centro Penitenciario y Régimen Penitenciario donde cumple la sanción penal que fue impuesta en sentencia, conforme dispone el art. 138 de la precitada norma, que dispone: “El interno podrá  redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio (…)”, cumpliendo una serie de requisitos.

Normativa que establece un despliegue procesal previo al acceso a dicho beneficio, además del hecho incierto de si el mismo resultará o no procedente pues dependerá de la valoración de los informes correspondientes y si los mismos cumplen los requisitos establecido por ley; circunstancias que denotan que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, como es la supuesta falta de remisión de los referidos informes por parte de la autoridad demandada que fueron requeridos por el  Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, para resolver y pronunciarse fundamentada y motivadamente sobre el incidente de redención, no constituye la causa directa de restricción de su libertad, dado que en los hechos es la condena que viene cumpliendo emergente de una Sentencia; en ese sentido de acuerdo con las disposiciones legales inherentes a este beneficio que fueron glosadas precedentemente, debe cumplirse con el procedimiento respectivo hasta que la autoridad competente determine si procede o no otorgar la libertad condicional solicitada.

De lo que se concluye que la remisión de los informes ahora extrañados por sí mismos no generan de forma automática la concesión del beneficio impetrado y por ende la libertad inmediata del accionante, pues el hecho de que el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, admitiese la tramitación de la solicitud de redención, no determina la concesión del citado beneficio; por lo que, la dilación y/u omisión en las actuaciones administrativas que ahora el solicitante de tutela reclama de lesivas al debido proceso, carecen de vinculación directa con su derecho a la libertad, y un eventual cambio de su restricción como efecto de su solicitud de acogerse al beneficio de redención, resultando evidente que no se cumple el primer presupuesto mencionado por la precitada jurisprudencia constitucional.

En esa misma línea, se tiene que con relación al cumplimiento del segundo presupuesto, no se evidencia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta o que estuviera materialmente impedido de hacer uso de los mecanismos intra procesales de defensa a objeto de la restitución de las formalidades en la tramitación del beneficio de redención; habida cuenta que, conforme se tiene precisado en los antecedentes glosados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el nombrado se encuentra ejerciendo plenamente sus derechos dentro de la causa penal que se siguió en su contra –entre ellos el derecho a la defensa– desarrollando el despliegue procesal que consideró pertinente a los fines de lograr su libertad y por ende el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; tal es así, que solicitó acogerse al beneficio de redención ante la autoridad jurisdiccional competente, quien dio la tramitación correspondiente a dicha pretensión en el marco de las disposiciones establecidas por Ley; sin que tampoco se evidencie que hubiese estado impedido de acudir ante dicha autoridad jurisdiccional a objeto de pedir el cumplimiento de sus disposiciones; en ese sentido, resulta evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.

Bajo los razonamientos que anteceden, se concluye que en el caso en concreto no se presentan de manera concurrente los dos presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal abra su competencia e ingrese en un análisis de fondo de los reclamos efectuados en sede constitucional vinculados con el debido proceso, en cuya consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.