SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y a la defensa; toda vez que, siendo su cliente beneficiada con una amnistía mediante la RA 062/2021 de 26 de julio, emitida por el Director Departamental La Paz del SEPDEP, misma presentada ante los Jueces demandados, fue atendida por medio del decreto de 16 de septiembre de 2021, señalándose que dicho beneficio no correspondía, motivo por el cual, el 11 de marzo de 2022, interpuso contra esa determinación recurso de reposición; mereciendo como respuesta la providencia de 15 de idéntico mes y año, indicando dichas autoridades que el plazo para la formulación de algún recurso o medio de impugnación precluyó y procedieron a sancionarla con la suma de Bs1 000.- por no presentar su pedido de acuerdo a procedimiento y pretender hacer incurrir en error al Tribunal de la causa; aspecto que considera lesivo a sus derechos y garantías; puesto que, al ser solo la abogada defensora, no era parte del proceso penal y por ello no tiene interés directo en el mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la defensa
Respecto al acápite, corresponde señalar que dentro del orden constitucional, el indicado derecho se encuentra instituido como integrante de la garantía del debido proceso, consignado aquel de manera autónoma en los preceptos establecidos por la Constitución Política del Estado en los arts. 115.II y 119.II, los cuales determinan que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; en esa línea, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando el entendimiento glosado en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que identificó dos connotaciones del mencionado derecho, señaló que: ‘“…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, refirió que: “…una de la[s] principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, al cual se halla inescindiblemente ligado, que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por actuaciones judiciales o administrativas.
La Corte Constitucional de Colombia, reconociendo el derecho a la defensa como un derecho que encarna otro valor trascendental en los ordenamientos jurídicos, como lo es la justicia, señaló que: ‘El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica’.
Entonces, el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse” (el resaltado es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y a la defensa; toda vez que, siendo su cliente beneficiada con una amnistía emitida por el Director Departamental La Paz del SEPDEP a través de la RA 062/2021 de 26 de julio, presentada a los Jueces demandados, mereció como respuesta el decreto de 16 de septiembre de 2021, señalándose que dicho beneficio no correspondía, por tal motivo, el 11 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición, atendida por providencia de 15 de idéntico mes y año, refiriendo los Jueces demandados que el plazo para la formulación de algún recurso precluyó, procediendo a su vez a sancionarla con la suma de Bs1 000.- por no plantear su pedido de acuerdo a procedimiento y pretender hacer incurrir en error al Tribunal de la causa, aspecto que considera lesivo a sus derechos y garantías; puesto que, al ser solo la abogada defensora, no siendo parte del proceso penal ni tiene interés directo en el mismo.
De la compulsa de antecedentes, se tiene la RA 062/2021, emitida por el aludido Director Departamental, por medio de la cual concedió la solicitud de amnistía a Lucía Rodríguez de Melgarejo -cliente de la accionante- (Conclusión II.1); así como, el decreto de 16 de septiembre de 2021, actuado procesal que dispuso la devolución de la citada resolución de amnistía, arguyendo que aquella no corresponde aplicar a personas con sentencia condenatoria apelada, y que la documentación adjunta no estaba actualizada (Conclusión II.2); situación por la que, la peticionante de tutela a través de memorial de 11 de marzo de 2022, dándose por notificada con la referida providencia planteó recurso de reposición, impetrando se admita o rechace la amnistía presentada (Conclusión II.3); mereciendo como respuesta la providencia de 15 de igual mes y año, en la que los demandados, señalaron que una vez notificado el SEPDEP con el decreto de 16 de septiembre de 2021 y habiendo precluido la oportunidad para formular recurso alguno, no incumbe realizar una nueva diligencia a la interesada, disponiendo al efecto la emisión de una sanción pecuniaria de Bs1 000.- a la solicitante de tutela, por no formular su solicitud de acuerdo a procedimiento y pretender hacer incurrir en error al Tribunal de la causa (Conclusión II.4).
En atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la defensa se encuentra instituido como integrante de la garantía del debido proceso, el cual precautela que las personas dentro de una determinada causa tengan el conocimiento y acceso de los actuados procesales con la facultad de impugnarlos en igualdad de condiciones conforme a un procedimiento preestablecido, a efectos de hacer prevalecer sus razones a través de sus propios argumentos, disponiendo en consecuencia de la facultad de activar todos los recursos que la ley otorga cuando las decisiones asumidas por alguna autoridad resulten adversas a sus intereses.
En torno a los antecedentes descritos, en el presente caso la accionante refiere que, actuando como abogada defensora de Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo, una vez conocido el decreto de 16 de septiembre de 2021, pronunciado por los Jueces demandados, quienes señalaron que la Resolución Administrativa de amnistía presentada por el SEPDEP no correspondía ser aplicada en ese caso; debido a que, el proceso de la sindicada se encontraba con sentencia condenatoria apelada,; y a su vez, se adjuntó documentación que no estaba actualizada; siendo que, en atención al mismo, y a efectos de revertir dicha medida, dándose por notificada con aquel actuado, la impetrante de tutela presentó el 11 de marzo de 2022, recurso de reposición en mérito a lo establecido por el art. 401 de la Código Adjetivo Penal, solicitando se admita o rechace la pretensión de amnistía, siendo atendida mediante la providencia de 15 del indicado mes y año, la cual determinó: a) No dar curso a lo requerido, en virtud a que el decreto impugnado fue notificado al SEPDEP el 8 de octubre de 2021, y al no haber interpuesto dicha entidad los recursos pertinentes dentro del plazo establecido, su derecho precluyó; y, b) Establecer una sanción pecuniaria de Bs1 000.- para la impetrante de tutela, por no presentar su pedido de acuerdo a procedimiento y pretender hacer incurrir en error al Tribunal de la causa.
Ahora, analizando la problemática expuesta, se observa dos situaciones; la primera, concerniente con una actividad propia del desarrollo del proceso penal en cuestión -impugnación a un decreto emitido por los Jueces demandados-; y, la segunda, relacionada a una cuestión fuera de la referida causa -sanción económica impuesta a la solicitante de tutela-, siendo en este caso la reclamada por la prenombrada, la imposición de una multa por dichas autoridades, que a efectos de una impugnación, se encuentra desprovista del ejercicio de aquel derecho, en el entendido que al ser la abogada defensora, solamente era la patrocinante de su cliente; por lo que, esta no podía interponer reclamo alguno mediante un recurso de reposición; toda vez que, no es parte procesal; por ello, se encuentra en un estado de indefensión en cuanto a activar algún medio a efectos de realizar una impugnación, ello tomando en cuenta que, al no ser parte y tampoco haber sido notificada de manera formal con la determinación que estableció una sanción en su contra, se afectó su derecho al debido proceso en su componente a la defensa, máxime si en la tramitación del proceso no se emitió ninguna resolución sancionatoria susceptible de reclamación o impugnación por parte de la peticionante de tutela, correspondiendo en este caso conceder en parte la tutela impetrada solamente en relación al derecho a la defensa.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la petición y al trabajo, también invocados por la accionante; este Tribunal no establece la forma en la que los mismos fueron vulnerados, a efectos de su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.