SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’ (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la salud y a la integridad física, argumentando que Ramiro Delgado Nina y Elena Quispe Pinto, -ahora demandados- mediante medidas de hecho y aprovechando que es una persona adulta mayor, se niegan a desalojar y a pagar el arrendamiento de una tienda comercial 645 del bien inmueble ubicado en la calle Tumusla 639, a pesar de haber concluido su relación contractual, amenazándole y agrediéndole psicológicamente con el fin de permanecer en un inmueble ajeno ocupándolo por determinación suya sin que medie razón legal para ello.
De los elementos traídos en revisión tenemos documento privado de contrato de alquiler de 1 de junio de 2011 suscrito entre Luisa Betzabé Loza de Linares y Violeta Aurora Loza Vda. de Cordón, -ahora accionante- como propietarias y los demandados como inquilinos de una tienda comercial 645 del bien inmueble ubicado en la calle Tumusla 639, por un año forzoso y otro voluntario (Conclusión II.1); asimismo, cursa el registro de propiedad inmueble con matrícula computarizada 2.01.0.99.0171960 vigente a nombre de la peticionante de tutela y Luisa Betzabé Loza de Linares, ubicado en la calle Tumusla 639 (Conclusión II.2), consta también Acta de Incomparecencia y Conciliación Fallida de 2 de julio de 2021, instada por la peticionante de tutela, para llegar a un acuerdo conciliatorio con los demandados sobre el desalojo de la tienda comercial y cobro de alquileres (Conclusión II.3), cursa informe psicológico de 2 de febrero de 2022, de la impetrante de tutela lo cual concluye afirmando que la paciente se siente afectada física y psicológicamente por no poder lograr que le cancelen los alquileres, sufriendo de un trastorno de tipo emocional que surge ante situaciones de amenaza o peligro (Conclusión II.4); asimismo, consta la Declaración Voluntaria Notarial 80 de 4 de abril de igual año, en la cual la solicitante de tutela afirma que viene siendo víctima de amenazas, amedrentamiento y todo tipo de maltratos por la parte demandada quienes en su calidad de inquilinos no pagan sus alquileres (Conclusión II.5).
Las denominadas vías de hecho, tienen dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Eludir el ejercicio de la justicia por mano propia, estas se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales en consonancia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto se denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada, salud e integridad física, argumentando que sus inquilinos no pagan su alquiler y tampoco desalojan la tienda comercial que ocupan, agrediendo psicológicamente a la impetrante de tutela, al respecto se tiene que producto de un documento privado de contrato de alquiler, la prenombrada consintió que los ahora demandados ocuparan la tienda comercial ubicada en la calle Tumusla 639 el 2011, contrato que tenía como plazo un año forzoso y otro voluntario; empero, al cumplimiento de dicha cláusula los demandados continuaron ocupando el mencionado ambiente y pagando el canon de alquiler establecido, hasta que dejaron de hacerlo el mes de enero de 2017, incumpliendo su parte del contrato hasta la fecha, actitud que no denota una acción de hecho, ni una privación a un derecho fundamental a través de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, o que exista desproporción en el actuar de los ahora demandados que establezcan dichos extremos, mas al contrario, la impetrante de tutela ejerce su derecho de manera activa mediante la interposición de una demanda en la vía ordinaria, cuya conciliación fue fallida y con la solicitud expresa de no llevar adelante otra audiencia de conciliación porque no desean demorar más su proceso, aspecto que puede ser soslayado, pues si bien cabe señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, no menos cierto que los hechos demandados en la presente acción tutelar vienen ocurriendo desde el 2017, por ende no queda demostrada la urgencia de acudir a la jurisdicción constitucional y la grave afectación a su derecho a la propiedad privada pues la solicitante de tutela continua ejerciendo dicho derecho, incumpliendo su deber de acreditar de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho que se demandan, debiendo por ende denegar la tutela solicitada, al no estar estos debidamente acreditados a través de prueba suficiente.
Por otro lado, las lesiones de sus derechos a la salud e integridad física, no fueron debidamente acreditadas, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegar lo solicitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 83/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0464/2023-S2 (viene de la pág. 9).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons