SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada, realiza actuaciones arbitrarias incurriendo en indebido procesamiento al emitir citaciones para que comparezcan a declarar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0117/2021-S4 de 11 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: “‘Sobre esta temática, se entiende que habrá procesamiento ilegal o indebido cuando un juez o tribunal, a tiempo de sustanciar una causa judicial, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuyo conocimiento procede vía acción de amparo constitucional, excepto cuando el acto procesal u omisión cuestionados se encuentren directamente vinculados con la libertad, debiendo concurrir para ello dos presupuestos, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que sostuvo: ‘Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Fiscal de Materia asignado a su caso, emitió Requerimiento fiscal citándolos a declarar bajo advertencia de disponer su aprehensión en caso de incomparecencia, sin considerar que mediante memorial había denunciado actuaciones arbitrarias e irregulares que generaban indebido procesamiento.
Con base a los merituados antecedentes; se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Giovanna Virginia Mamani Zambrana y Marco Antonio Callejas Mamani –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y robo agravado; los accionantes presentaron memorial dirigido a Fernando Montaño Sandoval –ahora demandado–, denunciando que dentro del referido proceso, habían planteado excusa en su contra, que no había merecido pronunciamiento alguno y en su lugar se habían expedido órdenes de citación para declarar, sin considerar que ya existía una resolución de rechazo a su favor; que no cursaban diligencias de notificación personal con las actuaciones procesales; pidiendo que con carácter previo a cualquier acto procesal, se resuelva la solicitud de excusa y se cumplan los requisitos formales para practicar las diligencias de citación (Conclusión II.1). Dicho memorial mereció el requerimiento fiscal de 18 de febrero de 2022, que tuvo presente lo manifestado por los impetrantes de tutela y aclarando que en el cuaderno de investigaciones cursaba la ampliación por el delito de robo, correspondía señalar nuevo día y hora de declaración informativa, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 224 del CPP (Conclusión II.2).
Ahora bien, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso en cualquiera de sus componentes, se activará siempre y cuando exista una relación directa entre la lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, que sea la causa directa para la privación de libertad. Por consiguiente, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal, serán tuteladas por este medio de defensa, por cuanto la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que hubiere impedido a los impetrantes de tutela reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa a momento de la persecución o privación de libertad.
Dicho ello, en el caso de análisis y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, los solicitantes de tutela consideran que la autoridad fiscal ahora demandada, lesionó sus derechos ya señalados, al no haberse pronunciado sobre las denuncias de irregularidades ocurridas en el proceso investigativo y en su lugar haber emitido órdenes de citación para recibir su declaración informativa. En ese sentido, se evidencia que el presunto hecho ilegal que denuncian los solicitantes de tutela y pretende sea considerado mediante esta acción tutelar, no se encuentran en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción de los accionantes; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; asimismo, tampoco se demostró que estos se encuentren en completo estado de indefensión ya que según lo manifestado por los propios impetrantes de tutela, están ejerciendo los mecanismos procesales que le otorga el procedimiento penal para que asuman defensa. Por consiguiente, al no cumplirse con los prepuestos para ingresar a resolver la denuncia de vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.