SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la impugnación; y, de los principios de seguridad jurídica, pro actione, pro homine y iuria novit curia; toda vez que, en el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido en su contra, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 485 de 29 de abril de 2011, emitido por los Vocales demandados; empero, desatendió la tramitación del mismo, hasta que nueve años y seis meses después fue notificado sorpresivamente con el decreto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se dio por ejecutoriada la citada Resolución, como emergencia del extravío del expediente y la tramitación de la reposición del mismo, actuados con los que nunca fue notificado, ocasionándole un estado de indefensión, sin que haya tenido la oportunidad de presentar las piezas procesales conducentes de su recurso de casación; por lo que, interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto, siendo este resuelto a través del Auto 01 de 2 de marzo de 2022, rechazando el mismo, materializando de esta forma la lesión de sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa
Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado...”.
Por su parte, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, señaló que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.
III.2. Derecho a la tutela judicial efectiva: Alcance
Sobre el tópico, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, reiterada por la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, con relación a la tutela judicial efectiva refirió que: [«Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la[s] pretensiones deducidas por el litigante...
Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: ‘…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’”.
Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: “…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.
Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»] (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho de impugnación como componente del debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, refirió que: “…‘comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, en la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, se expresó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”.
En ese marco, respecto al derecho a la impugnación, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que en el proceso por cobro de beneficios sociales iniciado contra Adalid Arandia Herbas -accionante-, por Sentencia 55 de 29 de abril de 2011, se declaró probada la demanda, disponiendo el pago de Bs256 936,40.- a favor de los terceros interesados (Conclusión II.1); decisión que tras ser apelada dio lugar a la emisión del Auto de Vista 485 de 3 de diciembre de 2011, emitido por la extinta Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, quien confirmó la determinación recurrida (Conclusión II.2); posteriormente, después de más de nueve años y seis meses, los terceros interesados solicitaron la reposición del expediente en cuestión por su extravío (Conclusión II.3); disponiéndose por decreto de 18 de enero de 2021, la notificación a las partes a objeto que presenten las piezas procesales que se encuentren en su poder (Conclusión II.4).
Con la citada decisión se notificó a la empresa PIARLI S.A., el 19 de marzo de 2021, en el domicilio real de la misma, firmando en constancia una funcionaria -Miriam Plata- (Conclusión II.5); dando lugar a que el impetrante de tutela por memorial presentado el 1 de abril de igual año, se apersone ante Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados- (Conclusión II.6); posteriormente, a través de decreto de 23 de abril de ese año, se dispuso la reposición de obrados, otorgando a las partes un nuevo plazo de cinco días para acompañar la documentación que tendrían en su poder, siendo dicha determinación notificada al peticionante de tutela el 9 de junio del mismo año (Conclusión II.7).
En tal mérito, una vez concluido el citado plazo, a través de Auto 01 de 27 de julio de 2021, las autoridades demandadas dieron por repuesto el expediente de cobro de beneficios sociales extraviado (Conclusión II.8); y posteriormente, ante el pedido de los terceros interesados, por medio del decreto de 19 de noviembre de igual año, se dio por ejecutoriado el Auto de Vista 485 (Conclusión II.9); decisión que recibió el planteamiento del recurso de reposición por parte del solicitante de tutela (Conclusión II.10); mereciendo la emisión del Auto 01 de 2 de marzo de 2022, resolviendo los prenombrados resolvieron rechazar el citado recurso planteado (Conclusión II.11).
Ahora bien, detallados cronológicamente como se encuentran las piezas procesales que dan cuenta de la tramitación de la causa laboral en cuestión, corresponde mencionar que en el caso en análisis, la presunta lesión de derechos que denuncia el accionante, emerge del hecho de haber sido sorprendido con la notificación del decreto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se dio por ejecutoriado el Auto de Vista 485, pese a haber interpuesto oportunamente el recurso de casación contra dicha determinación; la misma asumida tras haberse tramitado la reposición del expediente producto de su extravío, sin que haya tenido conocimiento de ese trámite -a decir del aludido-; por lo que, formuló recurso de reposición; empero, pese a ello, sus derechos no fueron oportunamente restituidos por las autoridades demandadas.
En ese contexto, conforme a la identificación del objeto procesal anteriormente descrito, que denota la reclamación de la presunta lesión de derechos, emergente de la tramitación de actuados procesales desarrollados por los prenombrados, los cuales -a decir del peticionante de tutela- se llevaron en franca transgresión de sus derechos y sin su conocimiento, corresponde mencionar que en virtud de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional -subsidiaria-, la jurisdicción constitucional revisa las actuaciones procesales desplegadas por los jueces ordinarios a partir de la última decisión que en su oportunidad tuvo la posibilidad de restituir la presunta lesión de derechos reclamada, en cuanto a que las mismas hayan sido objeto de análisis por dicha determinación; por lo que, en el caso que nos ocupa la compulsa será realizada a partir de la revisión del Auto 01 de 2 de marzo de 2022, tras haberse constatado que ese fue el último emitido por los Vocales demandados en cuyo contenido abordaron la problemática ahora traída para su análisis en la jurisdicción constitucional.
Al respecto, se advierte que el Auto 01 resolvió rechazar el recurso de reposición planteado contra el decreto de 19 de noviembre de 2021, estableciendo que: a) El decreto de 23 de abril de ese año, que dispuso la reposición de obrados, fue notificada el 9 de junio de igual año, de manera personal al impetrante de tutela; sin embargo, este hizo caso omiso a dicha disposición; y en consecuencia, no presentó ningún documento; y, b) Se dispuso la ejecutoria de la decisión emitida ante el incumplimiento del aludido, de hacer seguimiento oportuno a su recurso de casación conforme lo establece el art. 212 del CPT, que determina la obligación del recurrente de proveer los recaudos correspondientes bajo pena de declarar desierto el recurso; máxime, cuando no presentó la documentación referente a su recurso de casación.
Ahora bien, respecto a la presunta lesión del derecho a la defensa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mismo es un componente del debido proceso, constituye en esencia la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en el proceso, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, conociendo asimismo en todo momento de los actuados procesales desarrollados ante las autoridades competentes a objeto de hacer efectivo el planteamiento de los recursos que la ley le franquea.
En el caso en análisis, se advierte que los Vocales demandados expusieron claramente en el Auto 01, que ante la solicitud de reposición del expediente extraviado de beneficios se emitió el decreto de 23 de abril de 2021, que dispuso la reposición de obrados, siendo dicha determinación notificada de manera personal al solicitante de tutela el 9 de junio de ese año, sin que el mismo haya cumplido con la presentación de la documentación que se encontraba en su poder.
En efecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente de la acción tutelar que nos ocupa, se advierte que con carácter previo a disponer la reposición de obrados, las autoridades demandadas emitieron el decreto de 18 de enero de 2021, disponiendo que las partes presenten las piezas procesales que se encuentren en su poder, siendo esta determinación de conocimiento del accionante; toda vez que, dicha decisión se notificó el 19 de marzo de del mismo año, a la empresa PIARLI S.A., en su domicilio real, firmando en constancia una funcionaria, motivando incluso que el impetrante de tutela, el 1 de abril de ese año, se apersone ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; lo cual denota que, este tenía pleno conocimiento del extravío del expediente y de la solicitud de documentos por parte de los Vocales demandados.
Posteriormente, y en pleno conocimiento por parte del peticionante de tutela de la solicitud de los terceros interesados, a través de decreto de 23 de abril de 2021, las autoridades demandadas dispusieron formalmente la reposición de obrados, fijando el plazo perentorio de cinco días para presentar la documentación que tendrían las partes en su poder, constando en obrados que dicha determinación fue notificada al peticionante de tutela el 9 de junio del citado año, sin que el impetrante de tutela haya presentado documento alguno en ese plazo; por lo que, en definitiva no resulta ser evidente que se haya lesionado de forma alguna el derecho a la defensa del solicitante de tutela; dado que, este tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales desplegados, sin que se haya visto impedido de forma alguna de ejercer su defensa a través de los medios procesales pertinentes, siendo una muestra de ello, que con posterioridad se hizo efectivo uso del recurso de reposición contra la ejecutoria del Auto de Vista 485.
Por otro lado, respecto a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que el mismo se refiere a la potestad del sujeto procesal de ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada situación con los requisitos legalmente previstos, accediendo efectivamente ante las autoridades competentes para la atención de sus pretensiones.
En el caso concreto, respecto a la denunciada lesión de este derecho, se advierte que al haberse constatado que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales desplegados, este tampoco se vio impedido de forma alguna para el ejercicio de sus derechos y el planteamiento de sus pretensiones o recursos a objeto de cuestionar, oponerse, o hacer valer sus intereses ante los Vocales demandados, teniendo en todo momento expedita la posibilidad para presentar cualquier medio procesal ante las autoridades judiciales, quienes en ningún momento omitieron el tratamiento de cuanta intensión fue puesta a conocimiento de ellos.
En ese entendido, como se tiene precisado supra, el acto procesal cuestionado a través de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, en el cual se rechazó el recurso de reposición contra de declaratoria de ejecutoria del Auto de Vista emitido, emergió del desarrollo de actuaciones previas en las cuales, tras el extravío del expediente, se procedió a la reposición del mismo; todo ello, bajo el conocimiento del impetrante de tutela, quien pudo en aquella oportunidad presentar la documentación requerida en los plazos otorgados para tal efecto, y no pretender retrotraer o dilatar más la prosecución del recurso de casación planteado a través de la presentación de dicho memorial, recién a tiempo del planteamiento de su recurso de reposición, cuando ya tenía dispuesta la ejecutoria del Auto de Vista 485.
Debido a ello, las decisiones emitidas por las autoridades demandadas no son contrarias a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, respecto a la supuesta lesión del derecho a la impugnación, cabe mencionar que sobre el alcance del mismo, se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que implica la posibilidad del justiciable que la decisión dictada por una autoridad judicial o administrativa pueda ser revisada, modificada, revocada o sustituida por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, siendo parte fundamental del debido proceso.
En el caso en análisis, el peticionante de tutela refiere la lesión de su derecho a la impugnación, habida cuenta de que al haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista 485, los Vocales demandados no dieron curso al mismo, disponiendo la ejecutoria del citado Auto de Vista; siendo que, por el contrario, como se tiene ampliamente expuesto, la declaratoria de ejecutoria es una consecuencia de no haberse repuesto oportunamente el memorial de casación por parte del prenombrado; siendo que, ante el extravío del expediente en cuestión, este tuvo la oportunidad de presentar dicho memorial; aspecto que, permite concluir que no hubo lesión al derecho a la impugnación; máxime, cuando el peticionante de tutela actuó de forma negligente, dejando transcurrir más de nueve años y seis meses, sin hacer seguimiento ni dar el impulso procesal requerido, a objeto de la tramitación de su recurso de casación.
Finalmente, sobre la lesión de los principios de seguridad jurídica, pro actione, pro homine y iuria novit curia, corresponde mencionar que este Tribunal Constitucional Plurinacional tutela derechos y garantías constitucionales, no así principios cuando estos no se encuentran vinculados debidamente por el accionante, con la lesión de derechos y garantías; por lo que, en el caso en análisis, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.