SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 43 a 46, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietaria del predio con título que acredita su legítimo derecho, efectuó el proceso de urbanización de aquel, denominándolo “‘URBANIZACIÓN JARDINES DE CATARATA’” (sic); no obstante, al identificar asentamientos no permitidos en la superficie durante el proceso administrativo con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, logró llegar a un acuerdo, homologar el mismo y continuar con el trámite.

Sin embargo, el 9 de mayo de 2022, al efectuar un recorrido por la propiedad con la Unidad de Catastro dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del aludido ente edil, con la finalidad de emitir criterio técnico que establezca que las áreas destinadas al mismo estén expeditas, encontraron asentamientos irregulares de personas en los lugares que anteriormente estaban libres, quienes señalaron que vivían hace más de diez años, lo cual era falso, porque sus construcciones serían precarias y recientes, manifestando que solo saldrían con orden judicial; pese a que, fue tolerante con la permanencia sin su consentimiento en el predio, al reubicar a algunos vecinos en otros sitios, con el propósito de no tener problemas.

Estos hechos afectaron no solo su patrimonio, sino también el derecho de terceros como el referido Gobierno Autónomo Municipal, porque a consecuencia de esta situación no puede aprobar su urbanización y cobrar el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles; ya que, existen construcciones ilegales que ponen traba a su derecho legítimamente adquirido; así como, de los vecinos del barrio Primero de Mayo; debido a que, no puede transferirles la superficie que ocupan, para que accedan a los beneficios que tienen como propietarios incluidos a los programas de vivienda que tiene el Gobierno Central; motivos por los cuales interpuso esta acción tutelar, ante la presencia de medidas de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene a los demandados para que en el plazo de veinticuatro horas abandonen la superficie identificada en la acción de defensa, bajo apercibimiento de ser desalojados con la fuerza pública; b) En caso de no dar cumplimiento a esa determinación se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, c) Se condene en costas y costo, “…en razón de que frente a este tipo de situación, hoy me veo obligado a acudir a esta instancia, pagar los honorarios de un abogado, y privarme de mis otras obligaciones” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Todos los demandados tienen otros inmuebles, pero vienen a su predio a construir viviendas, para luego afirmar que ya llevan diez años habitando allí, cuando las construcciones son nuevas; 2) El uso, goce y disfrute del fundo están gravemente afectados, porque de acuerdo a los documentos presentados es propietaria del mismo desde hace años y no puede ejercer su derecho, viéndose perjudicada al no poder urbanizar; y, 3) Los demandados admitieron que ingresaron pacíficamente, algo contrario a la ley, “…lo que queremos ahora es justamente evitar realizar justicia por mano propia…” (sic), acudiendo a esta instancia; ya que, no solo ella se vio afectada, sino otras personas que quieren que el predio esté urbanizado.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Marupa Canamari, Eliane Roca Rodríguez y Eva Mamani Quispe, el 17 de mayo de 2022 presentaron informe escrito, cursante de fs. 78 a 80, manifestando lo siguiente: i) Viven en el barrio Primero de Mayo de la ciudad de Cobija, habiéndose asentado de forma pacífica en terrenos baldíos, con la finalidad de levantar sus hogares; cuentan con el corpus y el animus, no ingresaron con violencia, su posesión es pública y tranquila, además de desconocer a la accionante quien recién se hizo presente para tomar fotografías; ii) Se encuentran en posesión de esos terrenos desde hace años atrás; extremo corroborado por los recibos de luz eléctrica, los mismos que cuentan con identificación; en cuanto, a la ubicación de medidores de energía y la fecha de cancelación; así como, otras documentales que demuestran que se hallan habitando en el lugar hace varios años; y para ocupar los predios no utilizaron violencia ni echaron a nadie de los mismos; ya que, no habían habitantes anteriormente; y, iii) La peticionante de tutela dejó transcurrir más de seis meses, incluso años sin efectuar reclamo alguno o pedirles que desocupen los terrenos que poseen; y siendo evidente que sería la propietaria, debió acudir a esta vía en el plazo máximo que la ley señala; tampoco recurrió a ninguna vía legal establecida para situaciones de pérdida de la posesión; puesto que, jamás vivió en esos terrenos ni denunció avasallamiento de los mismos, consintiendo su posesión; solicitando se deniegue la tutela pretendida.

Asimismo, en audiencia de garantías mediante su abogado, añadieron que:    a) Existe un contrato con la empresa “EPSA” para la dotación de agua desde el 2019, certificación otorgada por “Pedro Vásquez”, la cual señala que Eva Mamani Quispe está ocupando ese lugar desde hace siete años, adjuntando también su cédula de identidad, figurando como domicilio el barrio Primero de Mayo; significando que no existe ninguna invasión; b) Eliane Roca Rodríguez habita ese lugar junto a su madre y en su documento de identidad también refiere que vive en el indicado barrio, cuya vivienda la tiene desde el 2017, no siendo evidente que serían asentamientos recientes; de la misma forma, Edwin Marupa Canamari presentó certificación del citado barrio, señalando que se trata de un vecino antiguo; c) Con las pruebas acompañadas demostraron que no hubo vías de hecho; si bien la impetrante de tutela mencionó que es dueña de ese lugar; empero, pasaron varios años y recién formuló esta acción de defensa, habiendo fenecido los seis meses permitidos por ley, debiendo recurrir a las vías ordinarias; y, d) La accionante se encuentra en juicio por la propiedad con su excónyuge el “Sr Shimokowa”, quien indicó que esos terrenos le dejó su padre como herencia; por lo que, no son bienes gananciales; pidiendo se deniegue la tutela demandada.

Felipe Ibaguari, Pedro Saldias Maturana y Crisanto Mole, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 49, 53 y 58.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pedro Vásquez, Presidente del barrio Primero de Mayo del municipio de Cobija del departamento de Pando, en audiencia de garantías sostuvo que, hasta la fecha la “Urbanización Jardines de Cataratas” no se aprobó, porque existen personas que están asentadas en áreas verdes y de riesgo, lo cual ocasionó muchos perjuicios, pese a que existe el proyecto hace años; empero, al no tener papeles, se hallan restringidos de contar con la ayuda que brinda el Gobierno Central como son las viviendas sociales, siendo necesario que esas personas salgan de los terrenos; ya que, les afectan a todos los miembros de la junta vecinal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 43/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 83 a 84, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La propiedad que presuntamente estaría siendo afectada por los demandados a través de vías de hecho se encuentra a nombre de José Ricardo Shimokawa Ramos y de la accionante; vale decir, que el inmueble pertenece a ambos; hecho comprobado documentalmente; por lo que, la prenombrada no cuenta con legitimación activa para demandar la presente acción de defensa; puesto que, conforme previene el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solamente la parte afectada puede interponer esta por sí misma o mediante apoderado; y, 2) En esta causa, si bien la peticionante de tutela acreditó ser propietaria del señalado predio; empero, también se evidenció que existe otro dueño de quien la mencionada no demostró tener poder para formular la acción tutelar; toda vez que, dicho predio es de las dos personas según el registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).