SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; aduciendo que, es legítima propietaria del predio denominado Urbanización las Cataratas, ubicado en el municipio de Cobija; no obstante, el 9 de mayo de 2022, al efectuar un recorrido por la propiedad con la Unidad de Catastro dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pudo comprobar asentamientos ilegales de personas en los lugares donde anteriormente estaban expeditos; siendo construcciones precarias y recientes, cuyos ocupantes manifestaron que solamente desalojarían el lugar mediante una orden judicial, evidenciando así la existencia de medidas de hecho; pese a que, anteriormente llegó a suscribir documentos con los habitantes, reubicándoles a otros sitios, a fin de evitar problemas; situación que, no solo afecta su patrimonio al no haberse aprobado su urbanización, sino también el derecho de terceros; puesto que, el aludido ente edil no puede cobrar el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, tampoco transferirles la superficie que ocupan los vecinos del barrio Primero de Mayo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional

La Norma Suprema en su art. 29.I refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación a la legitimación activa, sostiene: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:

1.    Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2.    El Ministerio Público.

3.    La Defensoría del Pueblo.

4.    La Procuraduría General del Estado.

5.    La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (el resaltado es nuestro).

La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ya se pronunció respecto a este tema entre otras la SC 0626/2002-R de 3 de junio, señaló que: “…a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ‘que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: “En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos…” (énfasis añadido).

Entendimiento reiterado por la SCP 1870/2013 de 29 de octubre.

Asimismo, la SCP 0105/2014 de 10 de enero, determinó que: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose que, la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, debiendo a tal fin el accionante demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; vale decir, que detalle el daño o transgresión a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no comprobarse que tales actos afectaron directamente sus derechos, corresponderá denegar la acción tutelar formulada.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso la accionante alega que, siendo legítima propietaria del predio denominado Urbanización las Cataratas, ubicado en el municipio de Cobija; el 9 de mayo de 2022, al efectuar un recorrido por la propiedad con la Unidad de Catastro dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, constató la presencia de asentamientos ilegales y construcciones de viviendas precarias y recientes, cuyos ocupantes manifestaron que solamente desalojarían el lugar mediante una orden judicial, evidenciando así la existencia de medidas de hecho que no solo afectan su patrimonio, al no haberse aprobado su urbanización debido a esta situación, sino también el derecho de terceros; ya que, el aludido ente edil no puede cobrar el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, tampoco transferirles la superficie que ocupan los vecinos del barrio Primero de Mayo; pese a que, anteriormente llegó a suscribir documentos con los que habitaban el fundo, reubicándoles a otros lugares, a fin de evitar problemas.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se desprende que la accionante interpuso la presente acción de defensa, denunciando la supuesta vulneración del derecho a la propiedad en el que habrían incurrido los demandados y otras personas no identificadas; a tal efecto, adjuntó el folio real con Matrícula 9.01.1.01.0017725, en el cual se establece el registro de un lote de terreno ubicado en la calle sin nombre, distrito 12, manzano 046, predio 005, zona Urbanización las Cataratas, con una superficie de 150535.48 m2 (Conclusión II.1), figurando su nombre como titular sobre el dominio del inmueble; sin embargo, también se consigna a José Ricardo Shimokawa Ramos en la misma calidad; extremo corroborado por el plano catastral de la referida Urbanización elaborado por la Unidad de Catastro dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (Conclusión II.2); en consecuencia, se evidencia que el predio no solamente pertenece a la peticionante de tutela, sino también al prenombrado quien no fue mencionado en la acción tutelar, tampoco convocado como tercero interesado, a objeto de que ante una eventual afectación de sus derechos o intereses legítimos, ejerza en igualdad de condiciones el derecho a la defensa.

En ese contexto, si bien la impetrante de tutela cuenta con legitimación activa para formular esta acción de amparo constitucional, al haber demostrado la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de aquello, dicha pretensión abarca solamente respecto a los derechos y acciones que le corresponden, las cuales están indeterminadas, encontrándose el bien en lo proindiviso; vale decir, que pertenece a más de un propietario en común, no teniendo por ello derecho pleno sobre el mismo; en consecuencia, se establece que no cuenta con legitimación activa con relación a la parte que le corresponde al otro copropietario del inmueble en cuestión, quien también es titular sobre el dominio del terreno donde se habrían producido los hechos denunciados por la accionante; máxime si la misma no adjuntó un poder notariado conferido para que actúe en su representación.

Por las consideraciones precedentemente expuestas se concluye que, la peticionante de tutela no se encuentra legitimada para activar este mecanismo de defensa, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática en cuestión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.