SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 5, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo, el 18 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, en tal circunstancia, el 25 de enero de 2022, solicitó la cesación de la detención preventiva; petición que fue resuelta en audiencia mediante Auto Interlocutorio de 1 de febrero de igual año, sin la debida fundamentación, determinando el rechazo de su petición, lo que perjudica a sus intereses; por ello, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, planteó recurso de apelación contra dicho Auto, y siendo remitido el legajo procesal hasta el momento de la presentación de la acción de defensa aún no se señaló fecha audiencia.

Las ahora demandadas al no señalar audiencia que resuelva el recurso de apelación incidental, para que se realice una valoración y compulsa adecuada de los antecedentes y pruebas presentadas, cometieron actos dilatorios y prolongación de su privación de libertad personal sin permitir se apliquen medidas sustitutivas a su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se señale audiencia para resolver el recurso de apelación incidental planteado, en el plazo de veinticuatro horas, en consideración a que su situación jurídica debe ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes, máxime si se encuentra ilegal e injustamente procesado y detenido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliando señaló que: “...recién el día de ayer 11 de febrero de 2022…” (sic), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, le notificó con la audiencia programada para el 18 de febrero de similar año, fuera del plazo contenido en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, por lo que pide que la Vocal hoy demandada cumpla con la celeridad y programe audiencia dentro las siguientes veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de las demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán y Carol Ivonne Vega Colque, Vocal y Secretaria, ambas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandadas, mediante escrito presentado el 12 de febrero 2022, cursante a fs. 28 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme el libro de esa Sala Penal, el 8 de igual mes y año, ingresó el legajo procesal relativo a la apelación incidental de medida cautelar dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y otro, contra el accionante, mereciendo la providencia de la misma fecha, y por Auto de 9 del citado mes y año se efectuó el señalamiento de audiencia para el 18 del referido mes y año, conforme la cobertura de su agenda, dentro del plazo procesal previsto por la norma procesal penal; b) La citada Sala Penal a la fecha sigue sustanciando recursos de apelación incidental de medida cautelar residuales de la gestión pasada, ya que esa instancia judicial permaneció de turno durante el periodo de la vacación judicial, concentrándose la actividad recursiva del “Distrito”; y, c) Esa Sala Penal sufre las acefalías relativas al cargo de Vocal de Sala, merced a la renuncia intempestiva del titular y del Oficial de Diligencias, circunstancia de fuerza mayor que motiva el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, entre ellas, las notificaciones de actuados se vea retrasada, pese al esfuerzo de los funcionarios que la suplen, por lo que se evidencia la imposibilidad material de imprimir mayor celeridad en el desarrollo de las actuaciones.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 33 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas recibieron los actuados procesales el 8 de febrero de 2022, y procedieron a la admisión del recurso de apelación incidental al día siguiente, señalando audiencia para el 18 de similar mes y año; 2) Aparentemente, no se estaría dando cumplimiento a los plazos procesales contenidos en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 que establece en su última parte: “…el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, no es menos cierto, que dicha Ley no modificó el art. 130 del mismo compilado legal que hace al cómputo de plazos, que en su último párrafo y de interés en el caso presente señala: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que haga imposible el desarrollo del proceso”, si esto es así, se debe hacer hincapié en el informe emitido por las ahora demandadas que establece categóricamente los motivos por los cuales suspendieron los plazos procesales, cuando manifiestan que esa Sala permaneció de turno en las vacaciones judiciales y que actualmente existen dos acefalías, aspectos que evidentemente constituyen “…RAZÓN DE FUERZA MAYOR…” (sic) lo que hace aplicable el art. 130 del CPP y es coincidente con el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) Se demostró por parte de la Vocal y la Secretaria ahora demandadas la excepcionalidad que obligó a la suspensión de plazos procesales en el trámite del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, al concurrir razones de fuerza mayor; asimismo, existe el señalamiento de audiencia acorde a la cantidad de recursos que conoce dicha Sala Penal, adecuando su rol de audiencias; y, 4) El hecho de que el 18 de igual mes y año, se lleven a cabo dos audiencias, de forma alguna lesionan derechos del impetrante de tutela y no es óbice para la suspensión de ninguna de ellas, en razón a que la apelación de medidas cautelares, conforme el citado art. 251 del CPP, tiene efecto devolutivo y no suspensivo, es por esa consideración que no se evidencia la existencia de lesión a los derechos y garantías constitucionales invocados.