SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

II.1.    Cursa acta de registro de audiencia pública (virtual) para la cesación de la detención preventiva y la emisión del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022 dictada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento

II.2.    Por Nota de 3 de febrero de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, remitió el cuaderno de apelación incidental planteado por Jorge Luis Pardo contra el Auto Interlocutorio de 1 de ese mes y año al Tribunal de alzada, constando el sello de recepción de 8 de igual mes y año, a horas 14:50 (fs. 22 y vta.).

II.3.    A través del Auto de 9 de febrero de 2022, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandada-, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el ahora demandante de tutela, señalando audiencia para su vista y resolución el 18 del mismo mes y año; ordenando: “…5) Finalmente, que conforme a las previsiones del art. 130 del CPP, si bien de ordinario los plazos son improrrogables y perentorios, excepcionalmente pueden ser suspendidos por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible su desarrollo, tal cual acontece al presente con motivo de la saturada agenda de la Sala, ocasionando que el recurso no pueda ser resuelto dentro el plazo determinado por el art. 251 del CPP” (sic [fs. 24 y vta.]); Auto que fue notificado a las partes el 11 del referido mes y año (fs. 25 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, por parte de la Vocal y de la Secretaria, ambas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandadas, debido a la falta de señalamiento de audiencia para resolver el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, incurriendo en dilación indebida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (el subrayado nos corresponde).

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al habeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: …se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En similar forma la SCP 0571/2012 de 20 de julio, establece que: “El Tribunal Constitucional refiriéndose al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…’. Más adelante, la misma sentencia constitucional agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridades judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, “la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad” .

En virtud de ello, la citada Sentencia refirió que: “no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad; por ello, entendió que: …el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante mediante su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, por parte de la Vocal y la Secretaria, ambas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy demandadas, debido a la falta de señalamiento de audiencia para resolver el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, incurriendo en dilación indebida.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que Jorge Luis Pardo -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sustanciada la misma, se dictó el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022, por el cual la referida autoridad judicial rechazó dicha solicitud; a ese efecto, el abogado del imputado, interpuso en audiencia recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, solicitando que en las próximas veinticuatro horas se remitan los actuados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, para su resolución.

Se observa que la Jueza de la causa mediante nota de 3 de febrero de 2022, remitió el cuaderno del recurso de apelación incidental, planteado por el ahora accionante contra el precitado Auto Interlocutorio -con    sello de recepción de 8 de febrero de 2022, a horas 14:50- (Conclusión II.2), en tal circunstancia la Vocal demandada emitió el Auto de 9 de igual mes y año, disponiendo la admisibilidad del recurso, señalando audiencia para su vista y resolución, el 18 de igual mes y año; ordenando: “5) Finalmente, que conforme a las previsiones del art. 130 del CPP, si bien de ordinario los plazos son improrrogables y perentorios, excepcionalmente pueden ser suspendidos por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible su desarrollo, tal cual acontece al presente con motivo de la saturada agenda de la Sala, ocasionando que el recurso no pueda ser resuelto dentro el plazo determinado por el art. 251 del CPP” (sic); Auto que fue notificado a las partes el 11 del referido mes y año (Conclusión II.3).

En el caso concreto se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad y ante el rechazo por parte de la Jueza de primera instancia a su solicitud de cesación a la detención preventiva, éste interpuso el recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, por lo que los actuados fueron remitidos y radicados en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, autoridad ahora demandada que mediante Auto de 9 de febrero de 2022 señaló audiencia para resolver la situación jurídica del accionante para el 18 de igual mes y año, argumentando que al haber estado de turno en la vacación judicial tendría mucha carga procesal y su Sala estaría con acefalías del Vocal titular y del Oficial de Diligencias.

En ese orden de cosas, se advierte que la Vocal y la Secretaria ahora demandadas, presentaron su informe exponiendo solo sus argumentos para señalar audiencia más allá del plazo establecido en el procedimiento penal, sin acompañar prueba de lo aseverado, no pudiendo bajo esos argumentos señalar audiencia para resolver el recurso de apelación incidental más allá de los tres días que establece la norma adjetiva penal y dejar de definir la situación jurídica del impetrante de tutela, mucho más cuando se encuentra privado de libertad, debiendo los administradores de justicia en estos casos actuar con la mayor celeridad conforme establece el art. 180 de la CPE, así también la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refirió que: “…la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’” (el subrayado es nuestro); sobre el plazo de resolución del recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden); en tal sentido, conforme lo descrito la Vocal hoy demandada tiene la obligación de resolver los recursos de apelación incidental del cual tiene conocimiento dentro los tres días siguientes de recibidos los actuados pertinentes, no pudiendo atenderse los argumentos presentados en su informe; puesto que la carga procesal a la que se alude no es óbice para no programar la audiencia de consideración y resolución del recurso planteado por el impetrante de tutela y definir su situación jurídica, mucho más si se encuentra privado de libertad, así se tiene el marco normativo descrito que es de cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, no pudiendo excusarse bajo el argumento de tener carga procesal, pudiendo en esos casos habilitar horas extraordinarias a fin de resolver la situación jurídica del privado de libertad; por lo que, en el caso de autos corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la Vocal ahora demandada.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy demandada, no posee legitimación pasiva, por no haberse constatado una inobservancia de sus funciones y obligaciones, puesto que el extrañado señalamiento es atribución de la autoridad judicial y no así del personal de apoyo; por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a dicha funcionaria, conforme a lo establecido en la SCP 1046/2022-S2 de 22 de agosto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 33 a 38 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto a la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  DENEGAR la tutela respecto a la Secretaria de la referida Sala Penal Tercera.

3º  Disponer que María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridad judicial demandad- señale audiencia para resolver el recurso de apelación incidental conforme a la normativa adjetiva penal vigente y los argumentos expuestos; dimensionando el efecto del presente fallo constitucional, por el lapso del tiempo transcurrido, si ya se hubiera llevado adelante la audiencia programada para el 18 de febrero de 2022.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA