SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-S2
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 45974-2022-92-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Delgadillo Burgos, contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 5 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, se fijó audiencia de lectura de sentencia para el 4 de enero de 2022; oportunidad, donde en ausencia de Nejib Randall Silva Dueñas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera, ambas del departamento de Pando, señaló nueva audiencia para el 4 de febrero del mismo año.
Manifestó que, llegado el momento, impidieron su ingreso a la sala de audiencia y le comunicaron que, le notificarían personalmente con la Sentencia de 3 de diciembre de 2021; a partir de ese instante, fue perseguido y amenazado por la precitada autoridad judicial.
Denunció que, por falta de emisión de la sentencia, se generó una dilación indebida que vulneró lo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
En el memorial de acción de libertad, no consta petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, se conmine a la autoridad judicial demandada a efectos que se le notifique con la Sentencia a fin de hacer uso de los medios de apelación previstos por ley.
I.2.2. Informe de la demandada
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Pando, en audiencia argumento que: a) Por secretaría del Juzgado, se exhiba el contenido del disco compacto que el accionante adjuntó como prueba; b) No tenía ningún interés en el caso o que el -condenado- termine en la cárcel; toda vez que, solo cumplió sus labores jurisdiccionales; c) “…El señor indica que yo dije que lo notificaría y eso es mentira, ese no es mi trabajo, no tengo acceso a ese trabajo porque yo solo estuve ahí por suplencia legal, no pertenezco a ese tribunal…” (sic); d) Firmó la Sentencia, pero no le correspondía realizar la notificación de la misma al no tener competencia para ello; e) Si el procesado se sintió hostigado, existían otras vías para denunciarla; en ese orden, el impetrante de tutela no cumplió el principio de subsidiariedad al no haber presentado ningún memorial solicitando la notificación extrañada; f) No se adjuntó ninguna prueba para demostrar la existencia de los hechos denunciados; y, g) La acción de defensa debió ser dirigida a todos los miembros del Tribunal, y no contra ella, al no ser titular de la causa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, mediante Resolución de 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 14, denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de celeridad, la SCP 0064/2013 de 11 de enero; entre otras, establece que la Constitución Política del Estado, prevé principios procesales sobre los que debe regirse la potestad de impartir justicia de manera pronta, oportuna y eficaz; 2) En ese orden, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, dispuso que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad física debe tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia; 3) Del análisis de la acción de libertad formulada, se evidencia que esta no cumplió el requisito de legitimación pasiva; toda vez que, la Sentencia dictada contra Rubén Delgadillo Burgos, ahora accionante, fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, instancia que convocó a la autoridad judicial demandada. En ese entendido, la acción tutelar debió ser dirigida contra los miembros del citado Tribunal; 4) Al respecto el art. 52 del CPP, señala que: “Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en los siguientes delitos”; 5) Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos, ello no implica que la parte peticionante de tutela no tenga responsabilidad de señalar o identificar a los servidores públicos o particulares responsables del hecho denunciado, la exigencia de legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por todo accionante; 6) La SCP 2182/2012 de 8 de noviembre; dispuso que: “…La legitimación, se constituye en el REQUISITO ESENCIAL mediante el cual, la acción de Libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligado a dicho derecho fundamental”(sic); 7) El solicitante de tutela puede presentar otra acción de libertad subsanando la legitimación pasiva, adjuntando prueba suficiente para demostrar lo alegado; y, 8) Por los motivos expuestos, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela, Rubén Delgadillo Burgos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La acción de libertad de 18 de febrero de 2022, fue dirigida contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Pando, -ahora demandada- (fs. 5 y vta.).
II.2. Consta acta de lectura de Sentencia de 4 de febrero de 2022, se advierte que -Nejib Randall Silva Dueñas, David Zeballos Burgoa y Ruth Karina Suzaño Cortez (en suplencia legal)- Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, dieron lectura a la Sentencia, dictada contra Rubén Delgadillo Burgos -hoy accionante- y Rosmery Guerra Flores (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; a tal efecto, señala que dentro del proceso penal seguido en su contra, fue sentenciado a una pena de presidio de quince años; en ese orden, se fijó audiencia de lectura integral de la Sentencia para el 4 de enero de 2022; llegado el momento, se señaló nueva audiencia para el 4 de febrero del mismo año. A partir de ello, sufrió amenazas de la autoridad judicial demandada y se le comunicó que sería notificado con la Resolución de manera personal; sin embargo, no se emitió la sentencia correspondiente, generando dilación indebida que no le permitió hacer uso de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, determina que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
III.2. La legitimación pasiva en acciones de libertad
Respecto a la coincidencia que debe existir entre los supuestos actos lesivos denunciados y los servidores públicos o particulares demandados, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, dispone que: “Con referencia a la legitimación pasiva, se tiene que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares”.
De igual forma, la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que las misma este dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
En la misma línea, la SCP 1424/2011-R de 10 d octubre dispone: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Por su parte, con relación a la legitimación pasiva de las autoridades judiciales en acciones de libertad, la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, haciendo mención a la SC 0546/2006-R de 19 de junio, establece que esta le corresponde: “…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…”.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional glosada, corresponde que la acción de libertad sea presentada contra toda autoridad pública o particular, responsable directo de acciones u omisiones que restrinjan o suprimen los derechos a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación; lo cual implica, coincidencia entre el o los actos lesivos denunciados y las personas demandadas.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en dicho contexto, manifiesta que se inició un proceso penal en su contra en el que se impuso pena de presidio de quince años; en virtud de ello, el 4 de enero de 2022, debió darse lectura integral de la Sentencia dictada; sin embargo, el acto fue suspendido para el 4 de febrero del mismo año. Denuncia, que le comunicaron que sería notificado con la Resolución de forma personal; empero, el citado fallo no fue emitido ni puesto en su conocimiento dentro de los plazos previstos en el art. 361 del CPP, generando una dilación indebida que no le permite hacer uso de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Evidentemente, acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente demanda tutelar constituye el medio idóneo y efectivo para la tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere encontrarse indebida o ilegalmente perseguida, procesada, detenida, presa o que su vida e integridad física se halla en peligro. En este marco, el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permite que las autoridades de la jurisdicción constitucional cuenten con elementos objetivos al momento de resolver la cuestión planteada, delimitar su accionar en procura de la tutela y materialización de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados; además que, permite verificar si el solicitante de tutela reúne la condiciones legales para interponer la acción tutelar; y, si la persona particular o servidor público accionado tiene capacidad para ser demandado en cumplimiento al requisito de legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del CPCo.
Así las cosas, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad debe ser interpuesta ante la autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, en ese orden la regla general sobre legitimación pasiva en acciones de libertad indica que se debe demandar a la o las autoridades responsables de la supuesta lesión de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales y las que tiene posibilidad de tutelar y restituir los mismos; en relación a ello, la SC 0253/2010-R, señala que las autoridades judiciales que tienen legitimación pasiva no solo son las que ejecutoriaron el acto y asumieron la decisión lesiva sino también la autoridad judicial, tiene competencia para revisar y corregir el supuesto acto lesivo.
En ese orden de razonamiento, de acuerdo a lo señalado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, fue el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, el que dio lectura a la Sentencia dictada contra el peticionante de tutela, instancia que convocó a la autoridad judicial demandada a efectos de cumplir funciones en suplencia legal; lo cual, supone que las supuestas lesiones demandadas -si las mismas fueran ciertas-, no podrían ser restituidas únicamente por la Jueza demandada, sino, por todo el colegiado del que ella formo parte; es decir, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, en observancia del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, si bien la autoridad judicial demandada, tiene legitimación pasiva para ser demandada; no puede serlo, de manera individual, siendo miembro del citado Tribunal por las razones expuestas, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela peticionada.
CORRESPONDE A LA SCP 0483/2023-S2 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA