SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 5 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, se fijó audiencia de lectura de sentencia para el 4 de enero de 2022; oportunidad, donde en ausencia de Nejib Randall Silva Dueñas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera, ambas del departamento de Pando, señaló nueva audiencia para el 4 de febrero del mismo año.

Manifestó que, llegado el momento, impidieron su ingreso a la sala de audiencia y le comunicaron que, le notificarían personalmente con la Sentencia de 3 de diciembre de 2021; a partir de ese instante, fue perseguido y amenazado por la precitada autoridad judicial.

Denunció que, por falta de emisión de la sentencia, se generó una dilación indebida que vulneró lo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

En el memorial de acción de libertad, no consta petitorio alguno.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, se conmine a la autoridad judicial demandada a efectos que se le notifique con la Sentencia a fin de hacer uso de los medios de apelación previstos por ley.

I.2.2. Informe de la demandada

Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Pando, en audiencia argumento que: a) Por secretaría del Juzgado, se exhiba el contenido del disco compacto que el accionante adjuntó como prueba; b) No tenía ningún interés en el caso o que el -condenado- termine en la cárcel; toda vez que, solo cumplió sus labores jurisdiccionales; c) “…El señor indica que yo dije que lo notificaría y eso es mentira, ese no es mi trabajo, no tengo acceso a ese trabajo porque yo solo estuve ahí por suplencia legal, no pertenezco a ese tribunal…” (sic); d) Firmó la Sentencia, pero no le correspondía realizar la notificación de la misma al no tener competencia para ello; e) Si el procesado se sintió hostigado, existían otras vías para denunciarla; en ese orden, el impetrante de tutela no cumplió el principio de subsidiariedad al no haber presentado ningún memorial solicitando la notificación extrañada; f) No se adjuntó ninguna prueba para demostrar la existencia de los hechos denunciados; y, g) La acción de defensa debió ser dirigida a todos los miembros del Tribunal, y no contra ella, al no ser titular de la causa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, mediante Resolución de 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 14, denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de celeridad, la SCP 0064/2013 de 11 de enero; entre otras, establece que la Constitución Política del Estado, prevé principios procesales sobre los que debe regirse la potestad de impartir justicia de manera pronta, oportuna y eficaz;        2) En ese orden, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, dispuso que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad física debe tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia; 3) Del análisis de la acción de libertad formulada, se evidencia que esta no cumplió el requisito de legitimación pasiva; toda vez que, la Sentencia dictada contra Rubén Delgadillo Burgos, ahora accionante, fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, instancia que convocó a la autoridad judicial demandada. En ese entendido, la acción tutelar debió ser dirigida contra los miembros del citado Tribunal; 4) Al respecto el art. 52 del CPP, señala que: “Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en los siguientes delitos”; 5) Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos, ello no implica que la parte peticionante de tutela no tenga responsabilidad de señalar o identificar a los servidores públicos o particulares responsables del hecho denunciado, la exigencia de legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por todo accionante; 6) La                 SCP 2182/2012 de 8 de noviembre; dispuso que: “…La legitimación, se constituye en el REQUISITO ESENCIAL mediante el cual, la acción de Libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligado a dicho derecho fundamental”(sic); 7) El solicitante de tutela puede presentar otra acción de libertad subsanando la legitimación pasiva, adjuntando prueba suficiente para demostrar lo alegado; y, 8) Por los motivos expuestos, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela, Rubén Delgadillo Burgos.