SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; a tal efecto, señala que dentro del proceso penal seguido en su contra, fue sentenciado a una pena de presidio de quince años; en ese orden, se fijó audiencia de lectura integral de la Sentencia para el 4 de enero de 2022; llegado el momento, se señaló nueva audiencia para el 4 de febrero del mismo año. A partir de ello, sufrió amenazas de la autoridad judicial demandada y se le comunicó que sería notificado con la Resolución de manera personal; sin embargo, no se emitió la sentencia correspondiente, generando dilación indebida que no le permitió hacer uso de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la             SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, determina que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la               SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

III.2.  La legitimación pasiva en acciones de libertad

Respecto a la coincidencia que debe existir entre los supuestos actos lesivos denunciados y los servidores públicos o particulares demandados, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, dispone que: “Con referencia a la legitimación pasiva, se tiene que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares”.

De igual forma, la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que las misma este dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

En la misma línea, la SCP 1424/2011-R de 10 d octubre dispone: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Por su parte, con relación a la legitimación pasiva de las autoridades judiciales en acciones de libertad, la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, haciendo mención a la SC 0546/2006-R de 19 de junio, establece que esta le corresponde: “…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…”.

En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional glosada, corresponde que la acción de libertad sea presentada contra toda autoridad pública o particular, responsable directo de acciones u omisiones que restrinjan o suprimen los derechos a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación; lo cual implica, coincidencia entre el o los actos lesivos denunciados y las personas demandadas.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en dicho contexto, manifiesta que se inició un proceso penal en su contra en el que se impuso pena de presidio de quince años; en virtud de ello, el 4 de enero de 2022, debió darse lectura integral de la Sentencia dictada; sin embargo, el acto fue suspendido para el 4 de febrero del mismo año. Denuncia, que le comunicaron que sería notificado con la Resolución de forma personal; empero, el citado fallo no fue emitido ni puesto en su conocimiento dentro de los plazos previstos en el art. 361 del CPP, generando una dilación indebida que no le permite hacer uso de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Evidentemente, acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente demanda tutelar constituye el medio idóneo y efectivo para la tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere encontrarse indebida o ilegalmente perseguida, procesada, detenida, presa o que su vida e integridad física se halla en peligro. En este marco, el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permite que las autoridades de la jurisdicción constitucional cuenten con elementos objetivos al momento de resolver la cuestión planteada, delimitar su accionar en procura de la tutela y materialización de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados; además que, permite verificar si el solicitante de tutela reúne la condiciones legales para interponer la acción tutelar; y, si la persona particular o servidor público accionado tiene capacidad para ser demandado en cumplimiento al requisito de legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del CPCo.

Así las cosas, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad debe ser interpuesta ante la autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, en ese orden la regla general sobre legitimación pasiva en acciones de libertad indica que se debe demandar a la o las autoridades responsables de la supuesta lesión de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales y las que tiene posibilidad de tutelar y restituir los mismos; en relación a ello, la SC 0253/2010-R, señala que las autoridades judiciales que tienen legitimación pasiva no solo son las que ejecutoriaron el acto y asumieron la decisión lesiva sino también la autoridad judicial, tiene competencia para revisar y corregir el supuesto acto lesivo.

En ese orden de razonamiento, de acuerdo a lo señalado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, fue el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, el que dio lectura a la Sentencia dictada contra el peticionante de tutela, instancia que convocó a la autoridad judicial demandada a efectos de cumplir funciones en suplencia legal; lo cual, supone que las supuestas lesiones demandadas -si las mismas fueran ciertas-, no podrían ser restituidas únicamente por la Jueza demandada, sino, por todo el colegiado del que ella formo parte; es decir, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, en observancia del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

          En este entendido, si bien la autoridad judicial demandada, tiene legitimación pasiva para ser demandada; no puede serlo, de manera individual, siendo miembro del citado Tribunal por las razones expuestas, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.