SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023- S2

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante mediante su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guarda detención preventiva en la carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, medida dispuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, ello mediante Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del nombrado departamento, contra la que formuló recurso de apelación incidental.

Es así que, a través de Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronunció por la improcedencia del recurso y ratificó la resolución de primera instancia, sin que el Ministerio Público en la imputación hubiera solicitado dicha medida, por lo que el prenombrado Juez, actuó de manera ultra petita al disponer su detención preventiva, a través de una resolución sin fundamento, señalando que en la audiencia no se sustentó sobre el art. 235 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la integridad física y psicologica, a la justicia y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, sin precisar algo específico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia María Sara Delgado Callisaya, presentó imputación formal por Resolución 29/2021 de 14 de mayo, en la cual no solicitó su detención preventiva, tampoco la parte querellante o víctima Magdalena Chambi Amaro, quien habría solicitado la ampliación de los riesgos procesales, con la que no fueron notificados; b) La Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio 232/2021, dispuso su detención preventiva por tres meses en la carceleta de Patacamaya departamento de La Paz, basándose en una solicitud verbal de la parte querellante y no así del Ministerio Público, Resolución objetada mediante recurso de apelación incidental y resuelto mediante Auto de Vista 781/2021, ratificando la Resolución impugnada, ello en el marco de la jurisdicción y competencia, previstas en el art. 54 del CPP, relativa a las atribuciones de los jueces de instrucción Penal, así como el art. 279 de la citada norma, referido al control jurisdiccional, al que la Fiscalía y la Policía Boliviana se ajustan; vale decir, que los fiscales no podrían realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos investigativos que comprometan su imparcialidad; c) Al no tener competencia para ampliar los riesgos procesales, la Jueza a quo dispuso de forma ultra petita su detención preventiva, pese a lo previsto por el art. 234 de la citada norma procesal penal, en sentido de que el peligro de fuga, no podrá fundarse en presunciones abstractas y cuando concurren los numerales 1 al 8 del aludido artículo, sino emerger de información precisa confiable y circunstanciada, aportados por el fiscal o querellante en audiencia, que permitan concluir que el imputado eludiría a la acción de justicia, así lo estableció el art. 235 del CPP en sus parágrafos 3 y 4; d) Atingía a la Jueza, el control de oficio de la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionabilidad del requerimiento, y no podía, fundar el riesgo de peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas, la Jueza de la causa no tenía competencia de ampliar los riesgos procesales de forma ultra petita cuando ello no fue argumentado fundadamente con documentación idónea, ya que la carga de la prueba concernía a la parte acusadora, demostrando dichos riesgos procesales; e) La SCP 0795/2014 de 25 de abril, estableció en la ratio decidendi la prohibición de fundar la detención preventiva en meras proposiciones, sino la acreditación de que el imputado es con probabilidad autor y partícipe del hecho punible, al demostrarse la autoría y participación del imputado, que emergerá de una armónica e integral concurrencia de los elementos de juicio que sean objetivos y concretos y no como resultado de la imaginación del juzgador ni de la parte acusadora; f) El Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, estaba facultada para resolver las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga o la obstaculizan de manera integral, empero debió fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las situaciones, correspondiendo al acusador demostrar la concurrencia de estas, previstas en las normas procedimentales señaladas, pues los arts. 6 y 16.II del CPP, presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad; g) La parte recurrente no invocó el art. 235.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la cual efectivamente refiere la aplicación de la medida menos gravosa; es así que debió considerarse únicamente el petitorio efectuado por el Ministerio Público; sin embargo de ello, tampoco motivó la apelación de manera objetiva y fundamentada en torno a la observación de este artículo a cuyo efecto la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no podía efectuar una motivación que no fue correctamente planteada a tiempo de sustentar la agravación; h) Los jueces, fiscales y cualquier autoridad al emitir una resolución debe efectuarla de manera debidamente motivada y fundamentada, conforme lo estableció la citada SCP 0795/2014, omisión que no solo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos, conlleva una decisión de hecho y no de derecho que transgrede flagrantemente el derecho de las partes de conocer cuáles las razones para resolverse en tàl o cuál sentido, que sería la ratio decidendi; i) La Jueza lesionó el derecho a la libertad contenida en los arts. 22 y 23 de la CPE relativos a la dignidad y la libertad de las personas, su inviolabilidad, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado, que solo podrían restringirse en los límites señalados por ley; y, j) Infringieron el debido proceso, pues conforme al art. 279 del CPP no estaba facultada de ampliar los riesgos procesales, ya que la única autoridad que podía hacerlo era el Ministerio Público y no la Jueza, pues a la fecha serían nueve meses con detención preventiva.

I.2.2. Informe de la demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 21 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 781/2021, fue emitido en los plazos establecidos por la norma y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP, atendiéndose todos los agravios planteados; 2) Dicha Resolución, estableció que: “La parte recurrente no ha invocado el Art. 235 ter. Núm. 3) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal" (sic); asimismo detalló que: “La parte recurrente no motiva en esta audiencia de apelación de manera objetiva y fundamentada en torno a la observancia de este articulado, por cuyo efecto esta Sala Penal Cuarta, no puede efectuar una motivación ultra petita, que no hubiera sido correctamente planteada a tiempo de sustentar un agravio" (sic), advirtiéndose que la extrañada ausencia de motivación y fundamentación como agravio, generó el límite de su competencia como autoridad a efecto del pronunciamiento en alzada, cuando era obligación de la parte hoy accionante motivar y fundamentar en su conjunto, todos los agravios que le generó la Resolución emitida por el Juez a quo, en consecuencia, advirtiendo la no conculcación de derechos y garantías constitucionales, no podía demandar tutela sobre cuestiones que no fueron objetadas oportunamente; y, 3) Invocó el principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEN ALLEGANS - NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA" (sic), dejando establecido que no conculcó derechos y garantías constitucionales del apelante, en consecuencia, ausencia de legitimidad pasiva de su parte, ello de conformidad a los arts. 124 de la CPE y 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante manifestó que la Jueza de la causa de origen emitió un pronunciamiento ultra petita cuando en la imputación Resolución 29/2021 la Fiscal del caso, no solicitó la medida cautelar extrema de detención preventiva, y pese a ello fue aplicada, basando la misma en lo solicitado verbalmente por la víctima, determinación impugnada mediante recurso de apelación incidental y resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 781/2021 ratificando el Auto Interlocutorio 232/2021, en el que sin tener competencia, la Jueza de primera instancia dispuso la detención de forma ultra petita; ii) De lo informado por la Vocal demandada, se tienen que el abogado de la defensa, no habría fundamentado como agravio el art. 235.3 del CPP modificado por la Ley 1173, y su competencia estaría determinada por los arts. 396 y 398 del CPP, en alzada no sería posible sustentar o extender la fundamentación de agravios del recurso planteado, como establece la norma, la aludida Vocal no podía ampliar el recurso de apelación deducido por el abogado del ahora accionante, de la lectura de la imputación formal, la abogada María Sara Delgado Callisaya, no era la que ahora formuló la acción de libertad, sino fue el abogado Walter Grover Palma Cardozo, quien no realizó pedido alguno en el momento procesal, de ahí que como Jueza de garantías no podría revisar fallos examinados por el Tribunal de alzada, en el caso, el abogado del accionante fundamentó todo lo realizado por el Juez a quo en el Auto Interlocutorio 232/2021; iii) La autoridad de alzada tomó en cuenta el fundamento realizado en la apelación incidental por el abogado que patrocinaba al ahora accionante, de ahí que, como dijo la Vocal, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa; iv) El Auto Interlocutorio 232/2021, dispuso la detención preventiva del imputado por tres meses, desde el 14 de mayo de 2021, periodo de duración de dicha medida, que tampoco fue reclamado por el abogado al Tribunal de alzada, siendo nuevamente aplicable el referido principio; y, v) La Vocal demandada conminó al Juez de la causa resolver la situación jurídica del imputado, realizado el cómputo, temporalidad y periodicidad prevista en la Ley 1173, lo que tampoco fue reclamado al Juez que ejerce el control jurisdiccional, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Magdalena Chambi Amaru, “…por consiguiente existiendo medios procesales ordinarios a los que puede acudir la parte accionante no se abre el amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado”…(sic).