SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023- S2
Fecha: 05-Jun-2023
II.2. Cursa Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La S
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la justicia y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación alegando que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, confirmó el Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, que dispuso su detención preventiva, no obstante, que dicha medida no fue solicitada por el Ministerio Público en la imputación formal y la víctima solo lo hizo de manera verbal, actuando de forma ultra petita.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
La SCP 0077/2012 de 16 de abril, sobre este particular sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’” (énfasis añadido).
III.2. En cuanto a la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva en el nuevo marco normativo vigente y la necesaria fundamentación y motivación de estos
Los requisitos estipulados por el legislador para que proceda la aplicación de la extrema medida cautelar de la detención preventiva, se encuentran establecidos en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, norma que fue promulgada con el objeto de evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, entre otros; modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo reformas sustanciales al contenido del art. 233 del CPP, mismo que tiene las siguientes previsiones vigente, el precepto señalado, determinó sobre los requisitos para la detención preventiva, indicando que:
“La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida…” (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, a objeto de analizar tal marco normativo, debe tenerse presente la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0339/2012 de 18 de junio, a saber: “‘El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Así, del marco normativo y entendimiento jurisprudencial desarrollados supra; se establece que, todo juez o tribunal al momento de determinar la aplicación de la extrema medida cautelar de detención preventiva, tiene la obligación inexorable de fundamentar y motivar la concurrencia de cada uno de los requisitos previstos por norma (art. 233 del CPP), para dicha aplicación, no puede limitarse a la mención de documentos o lo requerido por las partes procesales, sino bajo el análisis y valoración de los elementos fácticos y jurídicos expuestos con relación a estos requisitos, que puedan sustentar tal decisión, obligación que de igual manera comprende a los tribunales de alzada que conozcan dichas resoluciones.
En esa línea, a partir de una interpretación exegética y teleológica del precitado artículo, podemos señalar que, los dos primeros numerales del art. 233 del Código Adjetivo Penal, que establecen como requisitos para la merituada aplicación la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible de la probabilidad de autoría; y, que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, tienen como finalidad delimitar el por qué debe aplicarse dicha medida; y, por otro lado, el numeral tres de la misma disposición, prevé que para aplicar la referida medida cautelar deberá establecerse el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley a partir de lo cual, limita la aplicación indicada a un tiempo específico que le dé certidumbre sobre su situación jurídica al procesado y a su vez le exige a la parte acusadora respalde la necesidad de dicho término, precautelando la finalidad de la medida cautelar aplicada; en virtud de lo cual, no podrá omitirse de modo alguno la fundamentación y motivación de ninguno de los requisitos mencionados, tal como se estableció en el párrafo anterior; más aún, cuando la aplicación de la detención preventiva recae sobre el derecho fundamental a la libertad, cuya excepcional restricción se encuentra delimitada por el art. 23 de la Norma Suprema.
III.3. Sobre la protección del Estado en casos que involucra a mujeres víctimas de violencia
Al respecto, SCP 0144/2018-S2 de 24 de diciembre, estableció: “La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”, aprobada y ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, establece que los estados partes tienen el deber, entre otras cosas, de: adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluir en su legislación interna normas penales orientadas a dicho fin, adoptar disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.
En cumplimiento de los deberes señalados ut supra, y como parte de la política pública del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigida a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dispone la prohibición de conciliar cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida o su integridad sexual, en concordancia con lo señalado, el art. 90 de la citada disposición legal, establece que todos los delitos contemplados en la Ley 348, son delitos de acción pública. Conforme a lo señalado, el art. 21 del CPP dispone que la Fiscalía tiene el deber y la obligación de ejercer la acción penal publica, es decir, el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia puede prescindir de la persecución penal, respecto al tipo penal de violación de infante, niña, niño y adolescente, descrito y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
(…)
Conforme a lo expuesto y a las disposiciones legales señaladas, es evidente que el Estado en cumplimiento de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como la “Convención Belém do Pará” y la Convención sobre los derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas, que fueron ratificadas mediante Leyes de la República 1599 de 18 de agosto de 1994 y 1152 de 14 de mayo de 1990; realiza una protección reforzada de los derechos de las mujeres, niñas y niños en situación de violencia; por un lado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos; por otro lado, el Código Niña, Niño y Adolescente, garantiza al niño, niña y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral, disponiendo que la preminencia de sus derechos y el interés superior implica la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que mediante Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, dictado por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva del accionante al haberse acreditado la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.1.2 y 7; y 235.2 del CPP (Conclusión II.1), fallo que fue objeto en recurso de apelación incidental por la defensa, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, por la Vocal demandada, a través del cual confirma la decisión del Juez de primera instancia (Conclusión II.2).
Ahora bien, a objeto de establecer si se afectó derechos fundamentales del peticionante de tutela, cabe resaltar que en medidas cautelares cuando existe privación o restricción del derecho a la libertad física del encausado -como ocurre en el caso concreto-, pueden ser analizados vía acción de libertad; en razón a que, las medidas cautelares por su carácter temporal y su finalidad instrumental al proceso, definen en el fondo si el imputado se va defender en libertad o detenido preventivamente -medida extrema excepcional-; en ese sentido, atinge a partir del Auto de Vista 781/2021, verificar si el mismo se pronunció debidamente motivado o fundamentado, si en su caso, fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela.
El impetrante de tutela denuncia que la Vocal demandada mantuvo vigente la extrema medida pese a que el Juez de instancia emitió Auto Interlocutorio 232/2021, disponiendo de forma ultra petita su detención preventiva; toda vez que el Ministerio Público, en la imputación formal no habría solicitado dicha medida, determinación ratificada por la Vocal -ahora demandada-, a través de una resolución que no fundamentó o explicó por qué tomaba esa determinación, ni cuáles serían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad; ratificado por el Auto de Vista 781/2021, mantuvo dicha medida y confirmó el Auto Interlocutorio impugnado; vale decir, tampoco consideró lo expresado por el Fiscal, que solicitó la detención domiciliaria y no la detención preventiva, citó la “SCP 0795/2014”, pues la víctima hizo su pedido solo de manera verbal, y en mérito a una solicitud de ampliación de los riesgos procesales que no les fue notificada, emitiendo una resolución de medidas cautelares ultra petita, al ir más allá de lo pedido por las partes. Alegatos estos que fueron también plasmados en el recurso de apelación formulado y recogidos en En el Considerando I del Auto de Vista 781/2021, coincidentes con lo reclamado a través de la presente acción de defensa.
En ese sentido, habida cuenta que el solicitante de tutela activó el recurso de apelación incidental arguyendo lo referido, concretamente que el Ministerio Público en la imputación formal no solicitó la detención preventiva, medida que le habría sido aplicada de manera ultra petita; corresponde verificar si el Auto de Vista 781/2021 fue pronunciado cumpliendo los componentes del debido proceso, en función a los derechos cuya lesión se alega, o en ausencia de estos como se denuncia; ameritando para su análisis extractar la parte pertinente:
En el CONSIDERANDO III, sostiene: “…el interlocutorio N° 232/2021 (…) dentro del primer considerando, detalla los fundamentos motivados por el representante del Ministerio Público, en torno, a la relación fáctica del hecho por el cual se encontrara hoy procesado el recurrente, empero en el caso concreto del cual deviene el fundamento de agravio, se tiene que el Ministerio Público motiva la concurrencia de los riesgos procesales de fuga del art. 234 núm. 1), 2) y 7) y el riesgo de obstaculización contenido en el Art. 35 núm. 2), todos de la Ley 1173, ocurriendo que esta autoridad efectivamente solicita, una detención domiciliaria, fianza económica y presentación periódica, así también se tiene que la parte víctima, a tiempo de fundamentar, amplia un riesgo procesal o dos numerales, de riesgo procesal de fuga del Art. 234 núm. 4) refiriendo que el sindicado es reticente a presentarse ante la autoridad del Ministerio Público y así también el Art. 234 núm. 6) que tuviera una actividad delictiva anterior reiterada, al respecto se tiene a bien en razón a verdad material, evidenciar de acuerdo a la compulsa de este interlocutorio, que la parte víctima, de forma previa no hace referencia a la presentación de ampliación de riesgos procesales, es decir, que de acuerdo al contenido del interlocutorio recurrido, efectivamente la víctima, dentro del audiencia de medida cautelar realiza la debida motivación en torno al núm. 4) y 6) del Art. 234, empero, no así de forma previa, mismo extremo acontece a tiempo de fundamentar el Art. 235 núm. 1) de la Ley 1173, es decir que efectivamente no se hubiere observado a tiempo de fundamentar esta ampliación de riesgos, que no se hubiere cumplido previamente con la debida notificación, con el fin de no conculcar el debido proceso, sin embargo de ello, ya en el considerando primero, el Juez A quo ha tenido a bien compulsar, motivar y fundamentar únicamente con relación a los riesgos fundamentados por el representante del Ministerio Público, no así por los riesgos ampliados por la parte víctima, es así que de forma clara, manifiesta que se mantiene subsistente el Art. 234 núm. 1) en la vertiente actividad lícita, así también el núm. 2) del Art. 234 al no evidenciar arraigo natural y social, y posteriormente se pronuncia con relación al Art. 234 núm. 7) como peligro efectivo para la víctima, para finalmente sostener subsistente el Art. 235 núm. 2) de la Ley 1173, es decir y en consecuencia de este análisis, respecto a la parte conclusiva del interlocutorio recurrido, que el Juez A quo diera cumplimiento al principio de legalidad, en concordancia con el debido proceso, Art. 115 parágrafo II constitucional y esto así también, con relación al, incluso principio de inocencia del sindicado, de acuerdo al fundamento que expresa esta autoridad en la parte conclusiva, reiterando que no tome en presente la ampliación del Art. 234 en el núm. 4) y 6) y Art. 235 núm. 1) todo de la Ley 1173, efectuando de forma verbal por la parte recurrente, por cuyo mérito se tiene a bien, que el Juez A quo a compulsado en torno y dentro del marco que ha sido oportunamente motivado por representante del Ministerio Público y notificado a la parte hoy apelada, así también se tiene, que en merito a la concurrencia de los riesgos procesales, detallados anteriormente, el Juez A Quo dispone una detención preventiva con un periodo de tres meses, al respecto se tiene bien tomar en presente que la parte recurrente no ha invocado el Art. 235 ter núm.3) de la Ley, modificado en la Ley 1173, el cual efectivamente en la parte pertinente refiere a la aplicación de la medida o medidas menos graves que él ha solicitado, es decir efectivamente se debido considera únicamente el petitorio efectuado por el representante del Ministerio Público, al no advertir una debida notificación por la parte víctima, que hubiera sustentado de forma previa un memorial de ampliación, sin embargo de ello la parte recurrente no motiva en esta audiencia de Apelación de manera objetiva y fundamentada en torno a la observancia de este articulado, por cuyo efecto esta Sala Cuarta Penal, ultra petita no pudiere efectuar una motivación que no ha sido correctamente planteada a tiempo de sustentar un agravio, agravio que genera la competencia del Tribunal de segunda instancia en observancia del Art. 398 de la Ley 1970, y por cuyo mérito de acuerdo al fundamento antecedido, se tiene a bien a evidenciar con relación a la compulsa, motivación y fundamentación efectuada por el Juez A quo, respecto a los riegos fundamentados por el Ministerio Público, reiteramos se da cumplimiento al Art. 124 de la Ley 1970 acorde al Art. 233 núm. 3) y esto además en concordancia con el Art. 115 parágrafo II Constitucional, advirtiendo que la parte recurrente no hubiere observado en torno al Art. 235 ter núm. 3) ante el Juez A quo así tampoco ante el tribunal de segunda instancia…” (sic [el subrayado es nuestro]).
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del debido proceso, constituyen derechos elementales; en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos deben observar una fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y derecho de la decisión-, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, aunque sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen y sostengan una determinación.
Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que efectivamente la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 781/2021, manteniendo la detención preventiva del recurrente -ahora impetrante de tutela- y confirmando la decisión del Juez de primera instancia que impuso la misma.
En ese sentido, con relación a la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, se puede advertir que la Vocal demandada resolvió el fondo de la cuestión recurrida, así dicho fallo contiene la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 232/2021 del Juez inferior; especificando cuáles fueron los riesgos procesales considerados por el Juez de la causa, razonando el caso concreto con la debida motivación, donde señala de manera expresa y reiterativa que lo solicitado por la víctima y la ampliación de los riesgos procesales no fueron considerados por el Juez de instancia debido a su presentación de forma posterior y la falta de notificación al sindicado; de ahí que la Resolución confutada consideró los aspectos vertidos por la referida autoridad y lo expresado por el apelante, precisando las razones determinativas por las que tomó la decisión, fundamentando sobre la probabilidad de autoría que fue valorada respecto del ilícito de violación a partir de lo expresado en la propia imputación formal y lo fundamentado por el Ministerio Público, dando por bien hecho lo resuelto por el Juez de instancia, autoridad que en un ejercicio de contrastación, consideró los antecedentes del caso y la prueba existente, para aplicar esa medida en su determinación, accionar que fue validado en alzada.
La Vocal demandada, refiere que el Juez de la causa realizó una valoración integral de los datos del proceso y de manera concreta, se refirió a la disquisición efectuada por el Juez de la causa respecto a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1.2 y 7 y 235.2 del CPP, y las conclusiones arribadas por dicha autoridad, dejando claramente establecidas las razones por las que no desvirtuaron los mismos; ya que en el hecho que se juzga intervinieron tres personas y el sindicado fue identificado por la víctima y los testigos como uno de los agresores; contenido del cual concluyó en mantener subsistente dicho presupuesto procesal, pudiendo el imputado en libertad influir negativamente en las demás personas, concurriendo la posibilidad cierta de incidir en ellos.
En el caso que nos ocupa, el supuesto acto lesivo radicaría en que la autoridad demandada actuó de manera ultra petita al no haber efectuado una explicación de las razones para mantener la detención preventiva del procesado, si el Ministerio Público ni la víctima lo solicitaron; no obstante, de la revisión de los fundamentos expresados por dicha autoridad en su Auto de Vista ahora debatido, se advierte que al existir una estricta correspondencia desde la parte considerativa de los hechos, la identificación y valoración de los riesgos procesales cuestionados, la cita pertinente de normativa con lo resuelto en su parte resolutiva, dicho fallo goza de consistencia y coherencia sobre la determinación, efectuando un análisis integral y armonizado de los razonamientos que llevó a la decisión de confirmar el fallo del Juez de control jurisdiccional y mantener la medida cautelar dispuesta, cumpliéndose con el principio de congruencia que debe observar toda resolución judicial en alzada al absolver el agravio formulado en su recurso.
Nótese, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, relativos a los presupuestos que hace a la procedencia de la detención preventiva que el art. 233 del CPP de manera expresa describe éstos en los numerales 1 y 2, concretamente referidos a:
“1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (subrayado aumentado);
Y no así como erróneamente pretende hacer ver el peticionante de tutela, que uno de los requisitos para la implementación de esta medida sea la petición efectuada del fiscal o la víctima; pues la propia norma refiere que -cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho- la autoridad en una contrastación integral de los datos del proceso y las pruebas adjuntas, determinará su aplicación, lo que ocurrió en el presente caso, pues las medidas requeridas por el Ministerio Público devenían en insuficientes, lo que conllevaba riesgos mayores para la sociedad y la víctima; de ahí que dicha normativa; vale decir, la referida a los requisitos para la aplicación de la detención preventiva, así como los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, fueron modificados por el art. 11 de la Ley 1173, ello en procura de una protección reforzada por parte del Estado y las instituciones de la mujer como grupo vulnerable de la sociedad frente a este tipo de ilícitos penales (Fundamento Jurídico III.3).
Por todo lo expuesto, la autoridad demandada en su determinación no actuó de manera ultra petita sino que se enmarcó y asumió una decisión acorde al orden constitucional, por cuanto el Auto de Vista cuestionado contiene una clara y detallada explicación de alegatos, del cual no se advierte vulneración a derechos, fallo provisto de fundamentación y motivación, guardando la coherencia respectiva de la parte considerativa con la decisión; es decir, con congruencia en la forma, así como en el fondo, y que reviste de razones suficientes que sustentan la determinación asumida y explican la subsistencia de los riesgos procesales referidos, argumentando de forma razonada la persistencia de la medida cautelar conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello considerando el nuevo marco normativo relativo a la protección reforzada e internacional respecto de mujeres en situación de violencia, expresando las razones determinativas de la decisión. Además que, se debe tener presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” por lo ampliamente expuesto, en el caso concreto corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución 06/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada
por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La
Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La S