SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso, su derecho a la libertad y celeridad; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –autoridad hoy demandada– en calidad de Juez de garantías, al resolver una primera acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela emergente de un proceso de asistencia familiar seguido en su contra en el cual fue apremiado por incumplimiento de pago de asistencia familiar, resolvió concederle la tutela solicitada disponiendo se libre de forma inmediata el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, determinación que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa

La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional de una primera acción, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte –accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero)– de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional (CPCo), desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso, a la libertad y celeridad; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –autoridad hoy demandada– en calidad de Juez de garantías al resolver una primera acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela emergente de un proceso de asistencia familiar seguido en su contra en el cual fue apremiado por incumplimiento de pago de la misma, resolvió concederle la tutela solicitada disponiendo se libre de forma inmediata el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, determinación que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Revisados los antecedentes procesales remitidos y contrastados con el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante, anteriormente interpuso una primera acción de libertad, siendo la presente acción de libertad la segunda.

La primera acción de libertad interpuesta por el accionante, fue conocida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada– quien a través de la Resolución 271/2021, concedió la tutela solicitada disponiendo se libre de forma inmediata el mandamiento de libertad en su favor (Conclusión II.1.); sin embargo, revisado el sistema informático de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, dicho fallo aún se encuentra pendiente de resolución y en espera de sorteo.

En el contexto antes referido, siendo que existe una resolución constitucional –pendiente de revisión por este Tribunal–, es aplicable la primera subregla expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que es improcedente peticionar a través de otra acción de libertad u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional anterior –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento.

En tal sentido y a los efectos perseguidos por el impetrante de tutela, traducidos implícita y expresamente en el cumplimiento o ejecución de la Resolución 272/2021, pronunciada en la primera acción de libertad interpuesta, en la medida de lo determinado en esta; es decir, respecto a la emisión del mandamiento de libertad que se hubiera dispuesto en su favor, debe acudir ante el propio Juez o Tribunal de garantías que le otorgó la tutela; toda vez que, no es posible abrir una cadena interminable de acciones de defensa con el propósito de hacer cumplir lo dispuesto en una acción anterior, tal como ocurrió en el presente caso, en el que se activó por segunda vez la justicia constitucional, en busca del cumplimiento de la primera resolución, bajo el solo argumento que se no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías que conoció y resolvió la primera acción de libertad planteada; extremos que hacen inviable la concesión de tutela y que, debieron ser advertidos por la Sala Constitucional que tramitó la segunda acción de defensa a efectos de declarar ab initio su improcedencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.