SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y personal, a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, los Fiscales de Materia codemandados emitieron orden de aprehensión sin la debida fundamentación exigida; luego, conjuntamente a efectivos policiales, en horas de la noche procedieron con la ejecución de un mandamiento de allanamiento registro, requisa y secuestro; por tal motivo, a efectos de resguardar su vida e integridad se declaró en la clandestinidad; el 11 de enero de 2022, presentó memorial ante el Juez demandado solicitando que ejerza control jurisdiccional y se pronuncie de manera directa sobre la legalidad o ilegalidad de los actuados procesales denunciados; quien emitió proveído de 21 de enero del referido año, fijando audiencia de consideración del incidente planteado para el 26 de idéntico mes y año; a ello, por escrito desplegado el 25 del igual mes y año, formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado, manteniéndose firme y subsistente el mencionado decreto, existiendo posteriormente nuevos señalamientos de verificativos, sin que se haya resuelto las cuestiones interpuestas que afectan a sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0336/2020-S2 de 12 de agosto, señaló que: “Según la Constitución Política del Estado, la acción de libertad antes denominada como habeas corpus, es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la vida y la libertad personal, que puede ser activado por cualquier persona que se considere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o crea que su vida o integridad física está en peligro; es una acción tutelar de carácter heroico, inmediato e informal, de ahí que, puede ser presentada incluso oralmente y por un tercero sin la necesidad de mandato especial; además, la audiencia donde se emite la respectiva resolución debe realizarse dentro las veinticuatro horas de presentada la acción.

Si bien la acción de libertad es un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional estableció que, excepcionalmente esta acción de defensa sea subsidiaria; es decir, es necesario el agotamiento de los medios idóneos y ordinarios para la tutela de derechos antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de no generar una disfunción procesal con la vía ordinaria; de manera que, esta acción tutelar no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación de derechos.

Así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional, y que a lo largo del desarrollo jurisprudencial sufrió algunas modulaciones necesarias que posteriormente fueron integradas en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que precisó -entre otras cosas- supuestos de hecho en los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin antes agotar los medios ordinarios, pero siempre sobre los razonamientos básicos de la citada SC 0160/2005-R que estableció: Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

De manera que, cuando exista un medio idóneo para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad debe denegarse la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta en la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  De la acción de libertad ante activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto

Al respecto, SCP 0050/2022-S2 de 6 de abril, asumiendo la línea jurisprudencial de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.

Con relación a la activación paralela, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señaló: El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional’” (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y personal, a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, los Fiscales de Materia codemandados emitieron orden de aprehensión sin la debida fundamentación exigida, para luego conjuntamente efectivos policiales, en horas de la noche procedieron con la ejecución de un mandamiento de allanamiento registro, requisa y secuestro; por tal motivo, a efectos de resguardar su vida e integridad se declaró en la clandestinidad; el 11 de enero de 2022, presentó memorial ante el Juez demandado solicitando que ejerza control jurisdiccional y se pronuncie de manera directa sobre la legalidad o ilegalidad de dichos actuados; empero, aquel emitió proveído de 21 del citado mes y año, fijando audiencia de consideración del incidente formulado para el 26 de idéntico mes y año; a ello, el 25 del igual mes y año, planteó recurso de reposición, rechazada por dicha autoridad, manteniendo firme y subsistente el referido proveído, existiendo posteriormente nuevos señalamientos de verificativos, sin que se hayan resuelto las cuestiones interpuestas que afectan a sus derechos y garantías constitucionales.

De la documentación que cursa en el expediente se tiene: orden de aprehensión de 9 de diciembre de 2021, emitida por los Fiscales de Materia -codemandados- contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, atentados contra la seguridad de los servicios públicos, y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional (Conclusión II.1); así también, Auto Interlocutorio de la misma fecha, dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, quien dispuso la expedición del mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro al inmueble en el que habita el impetrante de tutela, y a las oficinas de COMCIPO, estando dicha orden habilitada para su ejecución en días y horas extraordinarias (Conclusión II.2); constando el indicado mandamiento de la misma data, emitido por el supra citado Juez, mediante el cual se ordenó al representante del Ministerio Público conjuntamente la fuerza pública a constituirse a los inmuebles señalados para proceder a cumplir la orden de aprehensión dictada contra el peticionante de tutela y recabar los elementos probatorios que fueran habidos (Conclusión II.3); por memorial de 11 de enero de 2022, el accionante denunció ante el Juez demandado la lesión de sus derechos, solicitando que bajo su control jurisdiccional, se declare la ilegalidad del referido mandamiento y la ejecución de la orden de allanamiento (Conclusión II.4); solicitud atendida mediante providencia de 21 de enero del citado año, por la autoridad demandada, quien señaló fecha y hora de audiencia -26 de enero de 2022 a horas 9:00- para la consideración del incidente planteado (Conclusión II.5); en mérito al escrito de 25 del mismo mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra la citada providencia (Conclusión II.6); cursando decreto de 6 de febrero del aludido año, pronunciado por el Juez demandado, fijando nueva fecha de dicho verificativo para el 10 de idéntico mes y año (Conclusión II.7).

En ese marco, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene en cuenta, que cuando existen medios o recursos de impugnación ordinarios que sean rápidos e idóneos para la reparación del derecho a la libertad, los mismos deben ser agotados previamente antes de interponer la acción de libertad.

Ahora bien, en la presente acción de libertad venida en revisión, el impetrante de tutela cuestiona la emisión de la orden de aprehensión emitida por los Fiscales de Materia codemandados, así como, la ejecución del mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro en horas de la noche; no obstante de aquello, concierne señalar que dicha circunstancia, fue puesta a conocimiento del Juez demandado a través del memorial de 11 de enero de 2022, donde el prenombrado solicitó control jurisdiccional de conformidad a los arts. 54 y 279 del CPP, a efectos de que la aludida autoridad se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actuados considerados como lesivos de derechos, aspecto que fue atendido; y merced a ello, el referido Juez mediante proveído de 21 del indicado mes y año, fijó audiencia pública para su consideración; situación que, a su vez fue reclamada por parte del solicitante de tutela, quien planteó recurso de reposición, impetrando se revoque el referido proveído y, de manera directa, se dicte una resolución fundamentada sin necesidad de verificativo.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se tiene presente que el peticionante de tutela de forma equivocada y en franco desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, interpuso de manera paralela ante las jurisdicciones ordinaria y constitucional, denuncias respecto al mismo asunto -dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por los Fiscales de Materia codemandados y declarar la ilegalidad de la ejecución del mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro-, cuando lo correcto era esperar el pronunciamiento del Juez de control jurisdiccional, al ser aquella la autoridad llamada por ley para reparar las presuntas lesiones inherentes al derecho a la libertad; por lo que, resulta pertinente aclarar que esta jurisdicción solo se activa cuando los agravios son oportunamente denunciados y agotados en sus instancias respectivas, en el caso de autos en la jurisdicción ordinaria; bajo ese contexto, y en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad se tiene presente que la interposición de este mecanismo constitucional, no procede cuando se activan ambas vías de manera paralela, aquello en virtud a la creación de una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consiguientemente, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0494/2023-S2 (viene de la pág. 10).