SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Tribun
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Audiencia y Resolución de medidas cautelares ambos de 25 de febrero de 2022, celebrada por Kely Tania Alcázar Alcocer, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba; por la cual, impuso la medida cautelar de detención preventiva contra Emigdio Falzo Choque y Delfín Falzo Casilla –accionante– a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del mismo departamento, por el lapso de seis meses, decisión que al final de dicha audiencia formuló Recurso de Apelación Incidental en virtud al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 29 a 51]).
II.2. Mediante nota de 4 de mayo de 2022, la Jueza ahora demanda dispuso la remisión del Recurso de apelación incidental formulada por los solicitantes de tutela ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, nota en la que no consta sello o cargo alguno de recepción (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, en virtud a que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba –autoridad hoy demandada–, no elaboró el acta y menos remitió en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental formulado por su parte, contra la resolución que dispuso aplicarles la medida extrema de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.
Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʼ” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
(…)
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
«(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley».
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ʽ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ʼ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: «… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)»ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, en virtud a que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba –autoridad demandada– no elaboró el acta y menos remitió en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental formulado por su parte, contra la resolución que dispuso aplicarles la medida extrema de la detención preventiva.
Una vez identificada la problemática planteada y el marco de los argumentos expuestos por el accionante, se advierte que, este fue sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito lesiones graves y leves, habiéndose llevado a cabo audiencia de medidas cautelares el 25 de febrero de 2022, en la cual la Jueza ahora demandada dispuso aplicarles la medida extrema de la detención preventiva por el lapso de seis meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba; por lo que, a la finalización del verificativo, los imputados interpusieron recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, modificada por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒; el acta de dicha audiencia no fue elaborada ni el recurso fue remitido en el plazo previsto por ley (veinticuatro horas) ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En el caso analizado, al no tener el informe de la Jueza demandada y ante su inasistencia al verificativo se considerarán ciertos los argumentos vertidos por la parte solicitante de tutela, y si bien se advierte de los antecedentes aparejados a esta acción de defensa, que cursa una nota de remisión de dicho proceso; empero, la misma no cuenta con sello alguno de recepción que permita a este Tribunal concluir que el envió reclamado, ya hubiera sido efectivizado; es decir, que si bien la nota de remisión adjuntada en antecedes tiene como fecha el 4 de mayo de 2022; sin embargo, no cursa constancia de recepción alguna (Conclusión II.2); por lo que, no se tiene certeza si evidentemente se remitió o no dichos antecedentes.
En este contexto, teniéndose presente que a la finalización de la audiencia de medidas cautelares de 25 de febrero de 2022, fue formulada la apelación contra la determinación asumida por la juzgadora de imponer a los justiciables medida extrema de detención preventivo; resulta innegable que, en el marco normativo previsto por el art. 251 del CPP y a la luz de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, en el plazo máximo e inexcusable de veinticuatro horas, lo que no ocurrió, no habiendo la autoridad hoy demandada justificado de alguna forma la omisión de sus deberes que, en definitiva, van en desmedro de los derechos procesales de los accionantes, dado que al tratarse de medidas personales impuestas contra los mismos, se hallan directamente vinculadas a su libertad.
En este sentido al no verificarse la recepción de los antecedes del citado proceso ante el Tribunal de apelación; corresponde conceder la tutela impetrada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca por una parte, acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; tal como se tiene advertido en el presente caso, en el que el recurso de apelación no fue remitido ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro (24) horas previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos del Juez de garantías y los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba, de no haberlo hecho ya, remita en el día el cuadernillo de apelación al Tribunal de apelación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Tribun