SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
Heber Gonzalo Torrejon Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de departamento de La Paz; a través de Informe escrito de 24 de febrero, cursante de fojas 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Doceava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela impetrada, manifestando que el Juez hoy demandado recién asumió funciones el 24 de enero de 2022, y pese a haberse suspendido la audiencia programada para el 9 de febrero de 2022, mediante providencia de 18 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 25 de febrero del mismo año (es decir el día siguiente a la celebración de la audiencia tutelar), con base a los siguientes fundamentos: 1) El hoy accionante denuncia que a la fecha no se ha dispuesto día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando ya el plazo fue cumplido superabundantemente; siendo, este cumplido el 8 de enero de 2022; pese a haberse solicitado la cesación de esta, al amparo de lo reglado por el art. 239.2 del CPP, hasta la fecha no se llevó adelante la misma, por ende esta dilación se encuentra vinculada por el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela; y, 2) Corresponde señalar que en relación a la legitimación pasiva, si bien a la fecha Heber Gonzalo Torrejón Siñani, es la autoridad del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, el mismo recién asumió funciones el 24 de enero de 2022; en consecuencia, a partir de ello y de forma posterior se celebró audiencia en fecha 29 de enero de 2022; empero, la misma fue suspendida por suscitarse el incumplimiento de formalidades de Ley y notificaciones; además, de que el solicitante de tutela no realizó la provisión de recaudos para fotocopias; siendo, que esta última actuación no correspondía en razón de que no se debió suspender la misma por este último hecho, el Juez –ahora demandado–, advirtió su error y por providencia de 18 de febrero de 2022, señaló audiencia para el 25 del mismo mes y año a las 08:30 –un día posterior a la audiencia de acción de libertad–.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial de Solicitud de Cesación a la Detención Preventiva presentado en fecha 06 de enero de 2022. (fs. 2 y vta.)
II.2. Costa memorial de reiteración del 26 de igual mes y año; por el cual, alegando el vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva conforme se señala en el art. 239 del CPP, el hoy accionante pide la consideración de su situación jurídica. (fs. 3 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la libertad, a la dignidad, y a la seguridad personal en virtud a que, en fecha 06 de enero de 2022, solicitó cesación de su detención preventiva de conformidad a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, pretensión que fue reiterada el 26 del mismo mes y año; sin que, a la fecha de presentación de su acción tutelar, se hubiera considerado por la autoridad hoy demandada incumpliendo el plazo previsto en la norma procesal antes citada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
De la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: 'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)'.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas" (las negrillas son nuestras).
III.3. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva. Actos considerados dilatorios.
Con relación a los plazos en los cuales debe señalarse y llevarse a cabo la audiencia para considerar las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0114/2014 de 10 de enero, partiendo del razonamiento establecido en las Sentencias Constitucionales en ella citadas, en las que se abordó el plazo en el que debe efectuarse dicho señalamiento, dejó establecido que: "… En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado' (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: 'a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”’.
El razonamiento precedente con relación al plazo prudencial para fijar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue superado en observancia de las modificaciones establecidas por las Leyes 1173 y 1226, conforme al entendimiento establecido a través de la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, complementando a la SCP 192/2020-S4 de 23 de julio, que dejó establecido lo siguiente: ”Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida”.
Consiguientemente, conforme establece el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; y, posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año–, cuando se plantea una solicitud de cesación a la detención preventiva, invocando las causales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación del proceso, está obligada a decretar en el día el señalamiento de audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud, mientras que si la solicitud de cesación se efectuó en mérito a las causales 3 y 4 de la citada Norma legal, corresponderá a la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro siguientes, correr traslado a las partes, que deberán responder en el término de cuarenta y ocho horas, a cuya finalización, el Juez o Tribunal está obligado a pronunciar resolución dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, sin necesidad de llevar a cabo audiencia.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que, el hoy accionante se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; en ese contexto procesal, en fecha 06 de enero de 2022, solicitó cesación a la misma, al amparo de lo reglado en el art. 239.2 CPP; sin embargo, no existió pronunciamiento a dicho memorial; por lo que, en fecha 26 del mismo mes y año nuevamente reitero su solicitud, sin tener respuesta; al respecto se tiene lo alegado como descargo en el Informe presentado por el Juez ahora demandado; que señala que, el 29 de enero de 2022 hubiera instalado la merituada audiencia; sin embargo, tuvo que ser suspendida por falta de notificación a los sujetos procesales; por lo que, de manera posterior el 18 de febrero de igual año, emitió nuevo señalamiento de audiencia para el 25 del mes y años antes citado.
Con base en los antecedentes antes descritos, la problemática del caso se centra en la existencia de una denuncia de dilación en el trámite de solicitud de cesación de medidas cautelares, en ese contexto y por el informe presentado por el mismo, y si bien este indica que asumió funciones en ese despacho judicial el 24 de enero de 2022, correspondía a esta autoridad jurisdiccional una vez asumidas sus funciones y en cuanto tomó conocimiento del caso, disponer la programación de la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; sin embargo, en el caso de Autos este aspecto no aconteció; pues, según lo informado recién el 29 de enero de 2022 –cinco días después– instalada la audiencia de cesación incoada, y al no ser posible su realización debido a la falta de notificación a los sujetos procesales, dispuso sus suspensión, pero sin señalar directamente una nueva fecha, sino recién providencio a través del auto de 18 de febrero de 2022, el verificativo de audiencia para el 25 de febrero del mismo año, con este hecho propiciando una dilación de veinticinco días calendario en el pronunciamiento de la solicitud impetrada por el ahora accionante, lo que evidencia la lesión alegada por el mismo.
En consecuencia, conforme lo precisado, se advierte el incumplimiento a lo previsto en el art. 239.2 del CPP respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas por parte del Juez hoy demandado; resultando aplicable el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a acción de libertada traslativa o pronto despacho; al hacerse evidente además la contrariedad de lo acaecido en el presente caso respecto también al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que el Juez o Tribunal ordinario, que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, motivos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada de la acción de defensa.
Finalmente corresponde aclarar que, la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad; decisión que, corresponde ser asumida a la autoridad ordinaria que conoce de la causa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Doceava del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o pronto despacho; y disponer que el Juez demandado, en el plazo de veinticuatro horas, dé tramite a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada, siempre y cuando por el transcurso del tiempo este actuado procesal no se hubiera ya desarrollado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Heber Gonzalo Torrejon Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de departamento de La Paz; a través de Informe escrito de 24 de febrero, cursante de fojas 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro