SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; y, de los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza demandada hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, no remitió el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 61/2022 de 17 de febrero, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, considerando que la audiencia de cesación de la detención preventiva concluyó a horas 9:27 de igual data.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, estableció que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Por su parte, el art. 178.I de la misma Norma Suprema, refiere que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
En concordancia con la mencionada norma, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; de donde se colige que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Del trámite del recurso de apelación en medidas cautelares
La SCP 0331/2021-S2 de 20 de julio, asumiendo el entendimiento de la SCP la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señaló que: “…‘El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
En ese sentido, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0032/2023-S4 de 22 de marzo, reiterando el razonamiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, al respecto sostuvo que: «“…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
(…)
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
‘(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; y, de los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza demandada hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, no remitió el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 61/2022 de 17 de febrero, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, considerando que la audiencia de cesación de la detención preventiva concluyó a horas 9:27 de igual data.
Establecido así el problema jurídico en el caso en análisis, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente acción de defensa y el informe evacuado por la autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la aludida autoridad judicial, pronunció el Auto Interlocutorio 61/2022, por el cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, quien en dicho verificativo -a horas 9:27- planteó recurso de apelación incidental contra la citada determinación.
Ahora bien, acorde con lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesto el recurso de apelación incidental oralmente en audiencia o por escrito, con o sin la contestación de las partes que intervienen en el proceso, el mismo deberá ser concedido en el acto si fuera en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas.
En ese contexto, se puede advertir de antecedentes que la citada autoridad judicial, mediante nota de 18 de febrero de 2022, remitió el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constando cargo de recepción de la misma fecha, a horas 9:30 (Conclusión II.2); actuación refrendada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento; infiriendo de ello, que el aludido recurso fue enviado en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP; si bien, existe un margen de dos minutos entre la interposición del citado recurso y la remisión de antecedentes ante el superior en grado, se debe comprender que en dicho trámite existen actos procedimentales como el sorteo previo de la causa en apelación, lo cual resulta justificable; pues, en la diligencia del mencionado recurso formulado por el prenombrado, la autoridad demandada viabilizó y concretó el envío de forma oportuna; situación por la cual, no se puede alegar falta de celeridad en las actuaciones inherentes al caso en cuestión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.