SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia pronta y oportuna, y a la defensa; y, del principio de celeridad; alegando que, fue sentenciado a treinta años de privación de libertad; cumplidos los requisitos correspondientes solicitó libertad condicional, que fue concedida; posteriormente, en atención al incidente formulado por el Ministerio Público fue revocado dicho beneficio por Auto Interlocutorio 26 de 7 de marzo de 2022; decisión que apeló; empero, por problemas de conectividad no pudo estar presente en la audiencia programada de forma virtual para la resolución de dicho recurso; por lo que, los Vocales demandados ante su ausencia rechazaron esa apelación planteada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Del derecho a la defensa

En cuanto al tema, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, haciendo alusión a la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, concluyó que: “…es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: (…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal (el resaltado nos corresponde).

Por su lado, la SC 0042/2004 de 22 de abril, desarrollando entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora, sostuvo que: …toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad…” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia pronta y oportuna, y a la defensa; y, del principio de celeridad; alegando que, fue sentenciado a treinta años de privación de libertad; cumplidos los requisitos correspondientes solicitó libertad condicional, que fue concedida; posteriormente, en atención al incidente planteado por el Ministerio Público fue revocado ese beneficio por Auto Interlocutorio 26 de 7 de marzo de 2022; decisión que apeló; empero, por problemas de conectividad no pudo estar presente en la audiencia programada de forma virtual para la resolución de dicho recurso; por lo que, los Vocales demandados ante su ausencia rechazaron la apelación formulada.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 26, el Juez codemandado revocó la libertad condicional del impetrante de tutela (Conclusión II.1); y en la audiencia pública de apelación incidental de 22 de marzo de 2022, celebrada por los Vocales demandados, quienes señalaron “…al no haberse conectado el interesado, menos su abogado, se Rechazar el Planteamiento del recurso de apelación incidental formulado por Jorge Baldivieso Rojas” (sic [Conclusión II.2]); así también, consta acta de audiencia de garantías de 1 de abril de idéntico año, en la que por secretaría se informó la presencia de los sujetos procesales, donde a su turno el impetrante de tutela hizo conocer sus argumentos, no asistiendo a ese acto procesal los Vocales y Juez demandados (fs. 44 a 48 vta.).

Del caso en análisis, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sostuvo los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, así como, su finalidad, estableciendo que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los mismos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, siempre y cuando aquellos se encuentren afectados o amenazados, y la defensa contra actos u omisiones que constituyan e impliquen persecución o procesamiento indebido. Así también, respecto al derecho a la defensa, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que es la potestad inviolable que tiene el solicitante de tutela a ser escuchado en juicio o en cualquier etapa del proceso, pudiendo presentar pruebas que le sean convenientes y usar de manera efectiva los recursos que la ley le otorga y pueda defenderse.

En el presente caso, el accionante reclama que los Vocales demandados, realizaron una indebida aplicación del art. 314.II del CPP, al rechazar la apelación que interpuso respecto a la revocatoria de libertad condicional, señalando que fueron problemas de conectividad que le impidieron ingresar -a horas 10:00 de 22 de marzo de 2022- a la audiencia para la resolución de dicho recurso; en ese sentido, al considerarse la libertad condicional como un beneficio extramuro, la SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, indicó que: …si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, -sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física-” (las negrillas son nuestras); por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

Ahora bien, el peticionante de tutela reclama la vulneración de su derecho a la defensa, en relación al rechazo del referido recurso; sin embargo, se tiene de antecedentes, que los Vocales demandados señalaron audiencia en hora y fecha citadas, luego procedieron a instalar la misma en la data indicada, y solicitaron a la Secretaria que informe respecto a la notificación y presencia de los sujetos procesales, dando esa funcionaria a conocer sobre las diligencias efectuadas, la ausencia del accionante, así como, de su abogado sin justificación; por tal razón, las aludidas autoridades dieron por concluido ese acto procesal y rechazaron el citado recurso; ante ello, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición y los citados Vocales emitieron el decreto de 23 de marzo de 2022, indicando: “En lo principal estese a lo dispuesto en la audiencia de la fecha, más aún tomando en cuenta que la parte impetrante es quien no se conectó en hora a la audiencia señalada, tal cual adjunta el justificativo que marca su conexión a horas 10:09, en ese sentido es negligencia e irresponsabilidad del interesado y su abogado la no conexión a dicha audiencia” (sic).

Por lo expuesto, no resulta ser evidente lo alegado por el solicitante de tutela, quien refiere que el rechazo de su recurso de apelación le ocasionó indefensión y vulneración a su derecho a la defensa, y no pudo exponer sus agravios; empero, se puede inferir que los Vocales demandados tomaron tal determinación, debido a su retraso e inasistencia al acto procesal señalado; ya que, el mismo fue instalado y se verificó su ausencia, así como, de su abogado, después de un tiempo de espera razonable; además, tampoco presentó justificación alguna ni la imposibilidad que tuvo, cayendo en su propia indefensión, al ser negligente en el ejercicio del derecho que reclama, pretendiendo que sea subsanado por otros; siendo que, este Tribunal no puede reparar su negligencia, no resultando ciertos los argumentos que detalla; debido a que, conforme determina el art. 88 del CPP, correspondía que de manera inmediatamente efectúe dicha justificación, y ponga a conocimiento de los aludidos Vocales de forma oportuna su situación de conectividad a la audiencia de apelación; por lo tanto, al haber causado su propia indefensión, incumbe denegar la tutela pretendida respecto a la problemática planteada, al no advertirse lesión a su derecho a la defensa.

Asimismo, respecto al derecho a una justicia pronta y oportuna que también fue reclamada por el solicitante de tutela, al haber sido el prenombrado quien incurrió en un retraso para la conexión a la audiencia virtual, no se puede entender que se haya vulnerado el mismo.

Con relación al principio de celeridad, no corresponde emitir ningún pronunciamiento al no estar vinculado a ningún derecho.

En cuanto al Juez de Sentencia Penal Primero de Sucre -en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero- del departamento de Chuquisaca -codemandado-; siendo que, el acto reclamado como vulneratorio fue el rechazo del recurso de apelación, y en esa determinación el referido Juez no tuvo participación, corresponde denegar la tutela en relación al mismo.

Es así que, el accionante no demostró que con la actuación de las autoridades demandadas se haya afectado el derecho reclamado o que hubiera sido objeto de su privación de libertad, procesamiento o persecución indebida, tampoco se evidenció una amenaza concreta en los mismos; por lo que, no se encuentra bajo el marco protectivo de la acción de libertad, ameritando denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.