SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Mauricio Ruiz Zeballos contra Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas y otros, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, que se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió imputación formal; decisión fiscal contra la cual en audiencia presentó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 297/2021 de 3 de septiembre; por lo que, en el referido acto procesal apeló y se remitieron antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; sin embargo, después de cuatro meses de recibidos los antecedentes, recién se fijó verificativo de consideración de dicho recurso, para el 10 de febrero de 2022 a horas 9:00; empero, la misma fue convocada antes de lo programado; es decir, a las 8:58, pese a que se conectó, mientras que su abogado se integró a las 9:02; ante esa situación, de manera vulneradora de derechos y garantías constitucionales, los Vocales rechazaron su apelación.

Dicha situación fue ilegal, pues conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso; ya que, la normativa refiere que solo se puede dar por desestimada una apelación cuando el imputado no se encuentra en Sala, lo cual no sucedió; puesto que, estaba conectado y su abogado ingresó a la audiencia virtual; de ello, se tiene que el Vocal demandado no verificó la presencia de las partes ni otorgó un tiempo razonable, habiéndose iniciado dicho acto procesal a las 8:58; cuando lo correcto era que, ante la ausencia de dicho jurista, debió suspenderlo para que justifique su inasistencia, o se convoque a un defensor de oficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se ordene a las autoridades demandadas, que “en el día” lleven a cabo la audiencia de apelación del incidente de actividad procesal defectuosa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo añadió que: a) A horas 9:00 del 10 de febrero de 2022, todos los sujetos procesales de la causa en cuestión estaban conectadas; empero, la Vocal demandada ya hubiese elaborado el correspondiente fallo a esa hora; sin embargo, si a la indicada hora se instaló el acto, hasta la verificación de las partes, hubiesen pasado cinco minutos; b) Su abogado tardó dos minutos en conectarse, además,  él estaba presente; c) La aludida Vocal señaló que como no había memorial de solicitud de suspensión de audiencia, no existía motivo para diferirla; además, fundó su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio apelado, en el hecho que no se escuchó ningún agravio en el fondo; empero, fue la referida autoridad quien no permitió ejercer su derecho a la defensa material, pues se le debió otorgar la palabra; d) La forma en que se actuó en segunda instancia menoscabó sus derechos al debido proceso y a recurrir, así como a la defensa; e) No era posible que por una demora de tres minutos -atribuible al sistema-, se haya procedido de esa manera; por tal razón, pidió la verificación de la grabación, teniéndose certeza de lo ocurrido en el indicado acto procesal; pues es un medio telemático en el que constaba la hora, los presentes y lo qué se dijo; f) La responsabilidad de los Vocales es garantizar el ejercicio pleno del derecho; g) El incidente a tratarse en segunda instancia era trascendental para el proceso, pues se estaban denunciando defectos formales no susceptibles de convalidación de la imputación formal; y, h) Los abogados no son parte del proceso; en este caso, quienes sí eran se hallaban presentes.

A las preguntas de la Jueza de garantías, respondió que cuando su abogado se conectó a horas 9:03 a la audiencia de consideración del recurso de apelación que planteó, vio que se encontraban los Vocales demandados, su persona y “…el abogado Vera. Encargada y Mauricio Ruiz” (sic), intentó señalar que estaba dicho profesional presente, pero ya había concluido ese verificativo y convocaron a otro.

I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., solicitaron la denegatoria de la tutela, alegando que: 1) La prenombrada fue designada como Presidenta de esa Sala y el nombrado fue convocado para hacer quorum; 2) Mediante Auto de Vista 68/2022 de 10 de febrero, se confirmó el Auto Interlocutorio 297/2021; 3) El Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, ellos son los que abren la competencia de dicho Tribunal y sobre lo que se debe emitir la fundamentación correspondiente, eso con relación al principio de imparcialidad, previsto en el art. 178.I de la CPE, otras situaciones no corresponden considerar en una apelación; 4) El Auto de Vista emitido estaba debidamente fundado; 5) En el presente caso, en la audiencia de 10 del mes y año indicados, no se escuchó ningún agravio que hubiese ameritado ingresar al fondo del Auto Interlocutorio 297/2021, pues no se hallaba presente el abogado del accionante; por tal razón, se tomó en cuenta el art. 396 inc. 2) del CPP, el cual establece que un recurso de apelación puede ser desistido en cualquier momento ante la ausencia del recurrente; y, al no haberse evidenciado memorial alguno de solicitud de suspensión de la audiencia con el debido justificativo, no se ingresó al fondo; 6) La defensa técnica del solicitante de tutela tenía la obligación de conectarse veinte minutos antes de la hora fijada a efectos de verificar la conectividad del audio y micrófono, al inicio del acto procesal, aspecto que dicho profesional omitió; es decir, a las 9:00 debió comunicarse con el Secretario u Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo para informar sobre los problemas de conectividad; toda vez que, los sujetos procesales cuentan con los números de teléfono celular de los funcionarios; sin embargo, el mencionado profesional tampoco lo hizo; y, 7) El art. 49.III del aludido Código prevé que cuando no asista el apelante, se declara la perención del derecho a la fundamentación; por ese motivo, la ausencia del abogado del peticionante de tutela implicó que no se cumplió con la debida fundamentación oral, la cual es necesaria en todo recurso de apelación incidental.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso, se tiene que el Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio 297/2021, por medio del cual declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por el accionante; decisión apelada y puesta a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento; asimismo, la audiencia fue fijada para horas 9:00 del 10 de ese mes y año, a través de la providencia de 9 del mes y año citados, donde se advirtió que las partes debían ingresar a la plataforma virtual veinte minutos antes del referido acto procesal, para verificar el audio y video de la computadora, con la cual fueron notificadas; ii) El indicado verificativo dio inicio a horas 9:00 de la mencionada fecha con la participación de los Vocales demandados, habiendo el Secretario informado que solo estaban conectados el denunciante con su abogado y el impetrante de tutela sin defensa técnica; iii) Escuchado el Disco Compacto (CD) donde se grabó la referida audiencia se estableció que la Vocal demandada la instaló y dispuso que dicho personal de apoyo judicial informe sobre las notificaciones y asistencias de las partes; emitido el informe correspondiente, la mencionada autoridad dispuso que se corrobore la presencia del profesional defensor, ante lo que se ratificó que el justiciable no se hallaba con el mismo, ello motivó a que la referida Vocal dicte la decisión correspondiente; iv) El letrado del peticionante de tutela tenía la obligación de participar en la audiencia y hacer que el Tribunal escuche a este; v) Se pronunció una resolución de manera directa porque el solicitante de tutela no contaba con su abogado, quien es responsable de estar con su cliente con la debida antelación para fundamentar conforme a sus conocimientos; y, vi) Las salas penales han uniformado criterio en aquellos casos en los que no se hicieran presentes ni encontraban de forma puntual en la audiencia, se daba la perención del derecho a fundamentar; es decir, quien pretendía que se resolviera su apelación, debía asistir o conectarse al verificativo programado.