SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la impugnación; por cuanto, los Vocales demandados resolvieron la improcedencia de su apelación incidental contra el fallo que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que no hubo la correspondiente fundamentación del referido recurso por parte de su abogado, cuando lo que sucedió fue que dicho profesional, se conectó a la audiencia virtual para tal efecto dos minutos tarde, tiempo en el que se emitió la decisión ahora cuestionada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del indebido procesamiento en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citada a su vez por la SCP 1400/2022-S2 de 17 de octubre, señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas corresponden al texto original).
Posteriormente, la SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, recogiendo dicho entendimiento, añadió: “En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la impugnación; por cuanto, los Vocales demandados resolvieron la improcedencia de su apelación incidental contra el fallo que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, sustentándose en que no hubo la correspondiente fundamentación del referido recurso por parte de su abogado, cuando lo que sucedió fue que dicho profesional, se conectó a la audiencia virtual programada al efecto dos minutos después de la hora programada, tiempo en el que se emitió la decisión ahora cuestionada.
Establecido el planteamiento del problema, se conoce que el peticionante de tutela -junto a otro- se halla procesado penalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de constitucionalidad, habiéndose planteado imputación formal en su contra (Conclusión II.1); asimismo, se advierte que formulados los incidentes de actividad procesal defectuosa por los prenombrados, mediante Auto Interlocutorio 297/2021 de 3 de septiembre, se declaró infundado el del solicitante de tutela; a esa decisión interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2), resuelto a través del Auto de Vista 68/2022 de 10 de febrero, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la inadmisibilidad de la referida impugnación, por no haberse escuchado ningún agravio, confirmando en el fondo el fallo de primera instancia (Conclusión II.3).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tomando en cuenta ello, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual establece que la acción de libertad opera cuando existe la vinculación directa entre el acto cues