SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 4; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra (de diecinueve años de edad), a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; el 22 de febrero de 2022 (en audiencia de medidas cautelares), la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, mediante Resolución 67/2022, dispuso ilegalmente su detención preventiva, en aplicación del art. 288 inc. g) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); es así que, teniendo el plazo de tres días hábiles, para interponer recurso de apelación incidental, conforme al art. 314 del citado Código, y con el objeto de reunir elementos que hagan entrever que dicha determinación es ilegal; el 23 de igual mes y año, su abogado defensor, se apersonó al referido Juzgado, solicitando de forma verbal, se le extienda una copia “magnetofónica” del audio y video de la audiencia desarrollada el 22 del citado mes y año; empero, el Secretario del mencionado Juzgado –hoy codemandado–, consultando a la autoridad demandada, le indicó que debía solicitar la misma, mediante escrito, pese que tenía derecho a obtener dicha información.

Es así que, ante tal agravio irracional, presentó memorial el 23 de febrero de 2022, requiriendo de manera escrita la referida copia “magnetofónica”; sin embargo, no recibió ninguna respuesta a su solicitud; manifestándole el personal subalterno del mencionado Juzgado que, su petición se encontraba aún en el despacho de la Jueza demandada.

En la audiencia de 22 de febrero de 2022, alegó que, la transcendencia de obtener tal información, sería vital para demostrar ante el Tribunal de alzada, la falta de lucidez, el comportamiento errático y discriminatorio por parte de la autoridad demandada, que a sabiendas de sus acciones realizadas, evitaría entregarle dichos elementos; más aún, cuando tenía tres días para presentar su apelación incidental; hechos que vulnerarían su derecho de acceso a la justicia, vinculada con su derecho a la libertad; asimismo, habría lesión del debido proceso; puesto que, además de desconocer los demandados, lo establecido en los arts. 124 y 193.b) del CNNA; el no obtener la copia del audio y video del acto procesal señalado, le limitarían a probar las actuaciones reales por parte de la Jueza demandada, ante el Superior en grado; toda vez que, no sería lo mismo estar transcritos los actuados procesales, por el Secretario codemandado, de lo dicho y realizado en la audiencia indicada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado con su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la entrega en el día, de una copia “magnetofónica” del audio y video de la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 22 de febrero de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 15 vta., presentes la parte accionante, y la Jueza y Secretario demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: a) En la audiencia de medidas cautelares, desarrollada el 22 de febrero de 2022, donde la Jueza demandada, de manera ilegal determinó su detención preventiva; antes de la conclusión del citado acto procesal, solicitó a la misma, se le extienda una copia simple de la resolución de dicho verificativo, y una copia “magnetofónica” de la grabación de la misma, esto con el objeto de preservar el principio de inmediación; puesto que, ante la resolución agraviosa emitida por la autoridad demandada, necesitaba elementos de convicción para poder interponer, conforme al art. 314.II del CNNA, el recurso de apelación incidental correspondiente; b) El 23 de igual mes y año, ante el apersonamiento de su abogado defensor al precitado Juzgado, solicitó de forma verbal al Secretario codemandado, se le extienda una copia “magnetofónica” del acto procesal mencionado; empero, el mismo le refirió, que la autoridad demandada, no le dio curso para proporcionarle dicho actuado procesal, ni elemento requerido; y, no obstante de haber realizado, una nueva consulta a la Jueza demandada, el Secretario codemandado, le indicó que debía de presentar su solicitud de forma escrita; c) Ante tal situación, en la referida fecha (23 de febrero de 2022) a las 12:53, presentó memorial requiriendo se le extienda una copia “magnetofónica” del acto procesal mencionado; empero, hasta el día de ayer (25 de igual mes y año), su petición no mereció respuesta alguna, por parte de la autoridad demandada, esto conforme a la revisión del libro diario del referido Juzgado; y, d) Ante dichos extremos, se le estaría condicionando el acceso a una información propia y relevante; puesto que, su defensa técnica, necesitaba contar con la misma, como un elemento conducente; puesto que, en el recurso de apelación incidental que presentó el día de ayer (25 del citado mes y año); es decir, ante la negativa del acceso a la información, en la referida fecha, presentó apelación contra la Resolución 67/2022; empero, “sin apuntar esta grabación” (sic).

En su derecho a réplica, a través de abogado defensor, manifestó que: 1) La solicitud, para que se le extienda una copia de la grabación de la audiencia de medidas cautelares, lo realizó de forma verbal ante el Secretario codemandado, y escrita el 23 de febrero de 2022, y de manera verbal en el acto procesal de 22 de igual mes y año; 2) El objeto de contar con dicho elemento, es para presentar como prueba, en su apelación incidental; y, 3) Conforme, al art. 314 del CNNA, tenía plazo para interponer su apelación, hasta el día de ayer (25 de igual mes y año); que si bien, presentó dicho recurso dentro de plazo, “en un Otrosí” (sic), señaló que se adjunte a su apelación, la grabación “magnetofónica”, para que el Tribunal de alzada, escuché, y vea todo lo desarrollado en la referida audiencia cautelar, independientemente de la transcripción que se realizó en la merituada Resolución 67/2022.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario públicos demandados

Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: i) Evidentemente, el 22 de febrero de 2022, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, contra el accionante, que habiendo emitido la resolución correspondiente, dispuso la detención preventiva del mismo, por el presunto delito de violación; ii) Según la defensa técnica del impetrante de tutela, en el referido acto procesal, habría solicitado copias “magnetofónicas” de dicho verificativo, supuestamente por que habría actuado deficientemente contra el accionante; empero, no los conocería de forma personal, tanto al prenombrado, como a la víctima; es decir, mal podría haberse indicado, que habría actuado con reticencia, contra del solicitante de tutela en conflicto con la ley penal; iii) Determinada la detención preventiva del accionante, en la audiencia de medidas cautelares señalada, el abogado del impetrante de tutela, solicitó enmienda y complementación, y una vez realizada dicha exposición, el mismo, requirió que en el día se remita al Superior en grado, desconociendo la norma; es decir, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, tendría tres días para presentar su recurso de apelación incidental; iv) Respecto a la solicitud verbal de 23 de febrero de 2022, por parte del abogado defensor del accionante, dispuso la entrega de las copias “magnetofónicas” requeridas; empero, según el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), los mismos deberían ser entregados a la parte interesada, y no al referido defensor técnico; motivo por el cual, mediante el Secretario codemandado, dispuso que el prenombrado, presente memorial al respecto; v) La respuesta al escrito de 23 de febrero de 2022, de la parte accionante, el 24 de igual mes y año, estaba ya decretada; vi) En la referida providencia, señaló que: “A lo principal, en atención al Memorial que antecede, la parte impetrante solicita se extienda una copia “magnetofónica”, de la audiencia de fecha 22 de febrero de 2022, que al respecto, la parte solicitante deberá estar a los alcances de los artículos 263 y 144 de la Ley 548 (…) de la referida norma procesal se dispone rechazar la solicitud impetrada…” (sic); es decir, rechazó la petición de la parte impetrante de tutela, conforme a los precitados artículos, mismas que establecen, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho al respeto de su propia imagen, y la prohibición en la obtención o difusión de imágenes, así como la divulgación de su identidad; por lo que, bajo dichos preceptos legales, se debería de mantener el principio de reserva legal; vii) Asimismo, en la audiencia realizada el 22 de febrero de 2022, el abogado defensor del accionante, habría solicitado el acta de dicho verificativo, y no requirió directamente las “magnetofónicas” del citado acto procesal; razón por el cual, conforme a los indicados artículos, fue rechazada su petición; puesto que, se tendría que mantener siempre el principio de reserva legal; viii) La parte impetrante de tutela, desconocería (el plazo) del recurso de apelación; puesto que, (en el acto procesal señalado) solicitó que en el día “se realce la emisión al superior en grado para que pueda ser trasladado el expediente” (sic); y, ix) Si bien manifestó el impetrante de tutela (en su demanda de acción tutelar), que estaría indebidamente procesado; ya que, actualmente contaría con una disposición de detención preventiva; empero, hasta la fecha (26 de febrero de 2022), el mismo no se encontraría con dicha medida, suponiendo que estaría en su domicilio; toda vez que, ante la pregunta del Secretario codemandado, al defensor técnico del accionante, sobre que: “y qué es del muchacho” (sic), dicho abogado, respondió “debe estar con la fiscal” (sic); por lo que, ante lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por su improcedencia.

Hernán Ramos Rojas, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Según la parte accionante, le habría negado la entrega de la video conferencia de la audiencia de 22 de febrero de 2022; empero, dentro del referido proceso penal, las actas procesales fueron trascritas de manera oportuna, mismas que no fueron solicitadas por el abogado defensor del impetrante de tutela; b) Ante el requerimiento verbal de la defensa técnica del accionante (el 23 de igual mes y año), sobre la expedición de la referida video conferencia, le indicó que debería de presentar dicha solicitud de forma escrita; razón por el cual, habiendo presentado memorial en la referida fecha, para dicho efecto, la misma obtuvo el decreto de 24 del citado mes y año; citado actuado procesal, que se encontraría arrimado y foliado en el expediente procesal; y, c) El defensor técnico del impetrante de tutela, simplemente le solicitó el audio de la audiencia de 22 de febrero de 2022, y no las copias de la resolución ni del acta de dicho acto procesal, mismos que fueron debidamente trascritos en su momento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 053/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, “con diferente término” declaró improcedente la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes del proceso penal de referencia, se estaría dilucidando una causa con un niño, niña y adolescente, que siendo un proceso especialísimo, donde debería de cuidar ciertos aspectos de importancia, y conforme a ello, la Jueza demandada, y en aplicación de los arts. 144 y 263 del CNNA (mediante decreto de 24 de febrero de 2022), rechazó la solicitud de la parte accionante; entonces, se evidenciaría que la parte impetrante de tutela, obtuvo una respuesta a su requerimiento; que si bien, no pudo revisar la misma en la citada fecha; empero, según informe del Secretario codemandado, el aludido actuado, se encontraría adjuntado en el expediente procesal; 2) El Código Niña, Niño y Adolescente, en muchos de sus aspectos, establecería que los actos jurídicos procesales tendrían que llevarse en reserva; por lo cual, la esencia de dicha norma, tendría el objeto de evitar que los derechos de los mismos, puedan ser vulnerados; 3) El abogado defensor del accionante, en la audiencia de acción tutelar, al haber manifestado que en su recurso de apelación (de 25 de febrero de 2022), en un otrosí, habría solicitado al Tribunal de alzada, se adjunte la grabación (de la audiencia de medidas cautelares señalada); entonces, dicha instancia, si consideraría prudente, y resguardando el derecho a la intimidad e imagen de todo niño, niña y adolescente; es quien decidiría sobre la necesidad e importancia de contar con la grabación del referido acto procesal; y, 4) En mérito a lo expuesto, no existiría vulneración al derecho de petición, alegado por la parte impetrante de tutela; puesto que, la solicitud de la “magnetofónica” de la audiencia señalada, no solo tendría información respecto al accionante; sino también, a la víctima; además, el Tribunal de alzada, sería quien definiría, si corresponde contar con el mencionado elemento, en función a las potestades que prevé la ley.