SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva, de forma ilegal, errática, y discriminatoria, por parte la Jueza demandada, en la audiencia de medidas cautelares de 22 de febrero de 2022; tanto en el acto procesal señalado de manera verbal, el 23 de igual mes y año, de la misma forma al Secretario codemandado, y mediante memorial en la citada fecha, solicitó se le proporcione una copia “magnetofónica” del audio y video de la audiencia cautelar referida; empero, su requerimiento no tuvo respuesta alguna, por los ahora demandados; puesto que, elemento solicitado le serviría como prueba, para demostrar al Tribunal de alzada, mediante recurso de apelación, la ilegal determinación de su detención preventiva por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo

La SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio, señaló que: “De manera reiterada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcional en determinadas circunstancias, como que la normativa ordinaria prevea un medio de defensa específico, idóneo y oportuno para resguardar los derechos que se reclaman; por lo que, la parte interesada deberá acudir a estos y agotarlos en todas las instancias necesarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional. De este modo, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’.

Asimismo, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, también estableció que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.

Como resulta evidente, esta doctrina constitucional data desde las primeras gestiones del Tribunal Constitucional y su fin es evitar el abuso en la activación de este mecanismo constitucional anteriormente conocido como habeas corpus −ahora acción de libertad−, particularmente cuando coindicen determinadas circunstancias, como la que se indica en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, en la que se sostuvo lo siguiente: “Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva, de forma ilegal, errática, y discriminatoria, por la Jueza demandada, en la audiencia de medidas cautelares de 22 de febrero de 2022; tanto en el acto procesal señalado de manera verbal, el 23 de igual mes y año, de la misma forma al Secretario codemandado, y mediante memorial en la citada fecha, solicitó se le proporcione una copia “magnetofónica” del audio y video de la audiencia cautelar referida; empero, su requerimiento no tuvo respuesta alguna, por los ahora demandados; puesto que, el elemento solicitado le serviría como prueba, para demostrar al Tribunal de alzada, mediante recurso de apelación, la ilegal determinación de su medida dispuesta por la autoridad demandada.

A los fines de la consideración de la presente problemática, corresponde previamente aclarar, que de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, no se tiene documentación que evidencie lo referido por la parte accionante; es decir, el Acta de la Audiencia de medidas cautelares, y la Resolución 67/2022, ambas de 22 de febrero, esta última que determinó la detención preventiva del impetrante de tutela; adjuntándose al legajo procesal únicamente el memorial de 23 de igual mes y año, donde se solicitó una copia “magnetofónica” del acto procesal señalado; empero, no fue remitido el decreto de 24 del referido mes y año, que respondió a tal escrito; asimismo, tampoco cursa el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la Resolución 67/2022; es así que, ante lo aseverado por ambas partes, tanto en la demanda y audiencia de acción de libertad, extremos que no fueron controvertidos por los mismos; en aplicación del principio de presunción de veracidad, se presume la veracidad de los hechos; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

Ante dicha aclaración, precisando la problemática planteada en la presente acción tutelar, conforme a los antecedentes de la demanda de acción tutelar, la audiencia de acción de defensa, donde expusieron ambas partes, y la única conclusión que constaría en el presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Jhamil Albert Blanco Limachi –ahora impetrante de tutela de diecinueve años de edad– a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; en la audiencia de medidas cautelares realizada el 22 de febrero de 2022, la  Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz –hoy demandada–, mediante Resolución 67/2022 de la citada fecha, dispuso la detención preventiva del mismo; en ese marco según alega la parte accionante, con el objeto de reunir elementos que hagan entrever que dicha determinación es ilegal, y teniendo el plazo para interponer recurso de apelación incidental, en el citado acto procesal, y el 23 de igual mes y año, solicito al Secretario codemandado, de manera verbal y escrita, se le extienda una copia “magnetofónica” del audio y video de la referida audiencia de medidas cautelares (Antecedentes I.1.1).

Es así que, consta escrito de 23 de febrero de 2022; por el que, el abogado defensor del accionante, solicitó a la Jueza demandada, una copia “magnetofónica” de la audiencia de 22 de igual mes y año (Conclusión II.1); solicitud que según la parte accionante no habría tenido respuesta. Asimismo, tanto en su demanda y en audiencia de esta acción tutelar, manifestó que, la transcendencia de obtener tal información, sería vital para demostrar ante el Tribunal de alzada, el comportamiento errático, discriminatorio y falta de lucidez por parte de la autoridad demandada en el acto procesal señalado, misma que dispuso su ilegal detención preventiva; y, ante la falta de respuesta a su requerimiento, el 25 de febrero de 2022, presentó su recurso de apelación incidental dentro plazo, señalado “en un Otrosí” (sic), que se adjunte a su apelación, la grabación “magnetofónica”, para que el Tribunal de alzada, escuché, y vea todo lo desarrollado en la referida audiencia cautelar, independientemente de la transcripción que se realizó, en la merituada Resolución 67/2022 (Antecedentes I.2.1).

Sin embargo en contraposición a lo manifestado por dicha parte la Jueza demandada, refirió que, en la audiencia de medidas cautelares, el abogado defensor del accionante, habría solicitado el acta de dicho verificativo, y no requirió directamente las “magnetofónicas” del citado acto procesal; asimismo, en la citada audiencia, después de requerir enmienda y complementación ante la disposición emitida, peticionó que en el día “se realce la emisión al superior en grado para que pueda ser trasladado el expediente” (sic), desconociendo el mismo, el plazo de recurso de apelación que contaba para tal efecto; a la solicitud escrita de 23 de febrero, tuvo respuesta, mediante decreto 24 del referido mes y año, señalando que, “A lo principal, en atención al Memorial que antecede, la parte impetrante solicita se extienda una copia “magnetofónica”, de la audiencia de fecha 22 de febrero de 2022, que al respecto, la parte solicitante deberá estar a los alcances de los artículos 263 y 144 de la Ley 548 (…) de la referida norma procesal se dispone rechazar la solicitud impetrada…” (sic); es decir, bajo el principio de reserva legal, rechazó la petición de la parte impetrante de tutela, conforme a los precitados artículos, mismos que establecen, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho al respeto de su propia imagen, y la prohibición en la obtención o difusión de imágenes, así como la divulgación de su identidad; y, que el accionante, hasta la fecha (26 de febrero de 2022), no se encontraría con dicha medida, suponiendo que estaría en su domicilio; toda vez que, ante la pregunta del Secretario codemandado, al defensor técnico del accionante: “y qué es del muchacho” (sic), dicho abogado, respondió “debe estar con la fiscal” (sic) (Antecedentes I.2.2).

Antecedentes concordantes con lo manifestado por el Secretario codemandado, que señaló, que ante el requerimiento verbal de la defensa técnica del accionante (el 23 de igual mes y año), sobre la otorgación del citado video, le indicó que debería de presentar dicha solicitud de forma escrita; razón por la que, habiendo presentado memorial en la referida fecha, para dicho efecto, la misma obtuvo el decreto de 24 del citado mes y año; actuado procesal que se encontraría arrimado y foliado en el expediente procesal (Antecedentes I.2.2).

Con base a lo descrito precedentemente, el agravio que pretende sea resuelto en esta acción tutelar, se tiene que, ante los requerimientos verbales y escrito de 23 de febrero de 2022, para obtener la copia magnetofónica de la audiencia de medidas cautelares, esta última fue respondida por la Jueza por decreto de 24 de igual mes y año –adjuntado y foliado al expediente procesal–; mediante el cual, rechazó lo impetrado, actuado procesal que desvirtúa la presunta falta de respuesta a su solicitud por parte de dicha autoridad. Ahora bien, según el impetrante de tutela, la obtención de la copia “magnetofónica” del audio y video de la audiencia de medidas cautelares, tendría el objeto de demostrar las actuaciones realizadas por la autoridad demandada al disponer su ilegal detención preventiva, ante el Tribunal de alzada, mediante su recurso de apelación, por lo que, en audiencia de esta acción tutelar la propia parte accionante, refirió que presentó el 25 de febrero de 2022, dentro de plazo, su recurso de apelación incidental contra la Resolución 67/2022, señalando además que: “en un Otrosí” (sic), también solicitó se adjunte a su apelación, la grabación “magnetofónica”, para que el Tribunal de alzada, escuché, y vea todo lo desarrollado en la referida audiencia cautelar, independientemente de la transcripción que se realizó, en la merituada Resolución, advirtiéndose con ello que la problemática traída para su consideración en esta acción tutelar, también fue puesta a conocimiento del Tribunal de alzada en la misma fecha a la interposición de esta acción tutelar y por lo tanto se encontraba pendiente de consideración.

Por todo ello, ante la existencia de una misma solicitud formulada en la  jurisdicción ordinaria y que a la fecha de consideración de esta acción tutelar se encontraba pendiente de pronunciamiento, imposibilita a este Tribunal la consideración de lo impetrado en esta acción de libertad, pues corresponde que previamente sea la autoridad que se encuentra en conocimiento del proceso sea quien se manifieste a dicha solicitud, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, de actuarse en contrario y emitirse un pronunciamiento de fondo se podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.