SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2022, cursante a fs. 1, los accionantes a través de su representante, expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de unos terrenos ubicados en Parco Pata de la ciudad de       El Alto del departamento de La Paz, los cuales fueron avasallados por terceras personas quienes hicieron uso de dinamitas y amenazaron con quitarles la vida, corriendo peligro ante esas medidas de hecho; por lo que, acudieron ante el Comando Policial de la citada urbe, solicitando su intervención y ayuda; empero, los funcionarios policiales se negaron a atenderles, permitiendo que se cometieran abusos en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 15 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que se proceda a la intervención de los funcionarios policiales, a fin de arrestar a las personas que avasallaron sus terrenos y conducirlos ante la autoridad competente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 96 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo sostuvieron que: a) De la documentación glosada se evidenció que son propietarios del inmueble situado en la zona de Parco Pata de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; b) El 17 de febrero de 2022, varios antisociales procedieron a destruir murallas y agredir a quienes se encontraban resguardando sus predios en el señalado lugar; por lo que, llamaron a la Policía Boliviana a fin de obtener protección inmediata, la aprehensión de los mencionados y la colecta de las armas de fuego y dinamitas que fueron utilizadas contra las mujeres, niños y adultos mayores; no obstante, una vez arribó el Supervisor General de El Alto del aludido departamento de dicha institución codemandado, pese a evidenciar que estaban siendo conculcados los derechos de los prenombrados no hizo nada para defenderlos, únicamente pidió a los criminales que dejen de utilizar dinamita, y en cuanto a las víctimas las acorraló, manifestándoles que “…no se metan…” (sic), denotando que incumplió con el principio pro homine vinculado a la eficiencia con honestidad y responsabilidad; c) Ante los constantes pedidos de actuación policial, la autoridad codemandada se limitó a indicar que no podía hacer nada, arguyendo que no tenía órdenes, y era superado en número, incurriendo así en incumplimiento de deberes; d) Al lugar de los hechos llegaron dos contingentes de camionetas, el primero con dos funcionarios policiales y el segundo con tres, mismos que fueron recibidos con dinamitas, ondas, petardos y botellas de vidrio, momento en el que fue fácil identificar a los avasalladores agresivos; empero, no tomaron ninguna acción para detener aquellas conductas violentas; a tal punto que, vieron cómo ingresó maquinaria pesada, consistente en dos camiones agrícolas que araron la tierra de sus terrenos, luego quemaron llantas e incendiaron sus construcciones, destruyendo más de cincuenta y tres casas de los afectados; y, e) Ante tales conductas fueron las mujeres víctimas quienes detuvieron a algunas personas que ocasionaron esos destrozos, sin ayuda policial, quienes ni siquiera prestaron auxilio inmediato, hecho que se grabó y fue presentado como prueba de todo lo expresado.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar David Ruiz Arana, Comandante Regional; y, Walter Paul Lenz Altamirano, Supervisor General, ambos de El Alto del departamento de       La Paz de la Policía Boliviana, asistieron a la audiencia de garantías; empero, no consta su participación en la misma.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

Jaime Braulio Sirpa Mamani, Henrry Quispe Compara, Lidia Choque Quispe, Lizbeth Mariela Choque Quispe, Martha Mamani Tintaya de Quispe, Marlene Calle Castro, Milca Lía Gonzalvez Mamani en representación sin mandato de AA, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2022, cursante a fs. 93 y vta., y a través de su abogada, en audiencia de garantías señalaron que el 17 de febrero del citado año, aproximadamente a horas 7:00, recibieron llamadas de albañiles que pedían auxilio por hechos de avasallamiento; por tal razón, llegó una primera patrulla policial a horas 8:30 y la segunda a las 9:15; empero, en lugar de cumplir sus funciones de resguardo, vieron de forma pacífica y encubierta la destrucción de sus casas; así como la llegada de dos tractores agrícolas que araron la tierra y destruyeron las murallas de los lotes que estaban en la urbanización; por lo que, concluyeron que los demandados fueron encubridores de los avasalladores y los custodiaron para que huyan.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 112/2022 de 1 de marzo, cursante de fs. 102 a 106, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: 1) El Comandante Regional demandado ordene la investigación a las supuestas personas avasalladoras del bien inmueble ubicado en Parco Pata de la señalada ciudad y departamento, a fin de determinar si tenían explosivos; pues, se encontró a una persona en posesión de los mismos, pudiendo dañar la vida de cualquier ciudadano; 2) El aludido a través de la Estación Policial Integral (EPI) Tarapacá de dicha ciudad, puede reaccionar de forma inmediata ante el conocimiento de cualquier denuncia de uso de elementos explosivos, acudiendo a ese llamado a fin de resguardar el derecho a la vida por ser de su competencia y jurisdicción; 3) La nombrada autoridad deberá prevenir actos de violencia en el lugar de los hechos, en caso de persistir los mismos; y, 4) Que el mencionado Comandante determine “…turno de rotes que tenga la unidad de BOL 110 de la ciudad de El Alto, disponga que un vehículo patrullero de forma cotidiana verifique la existencia de las agresiones por esos lugares que han demostrado tener este tipo de enfrentamientos entre bandos que refieren tener derecho propietario sobre bienes inmuebles” (sic); y, denegó la tutela en relación al Supervisor General codemandado; asimismo, en cuanto a la remisión al Ministerio Público para la investigación de incumplimiento de deberes, indicó que aquello deberá ser tratado y establecido en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al informe -no señala fecha- presentado por “Ángel Mendoza”, funcionario policial se refirió que el 17 de febrero de igual año, aproximadamente a horas 7:30, por tiempo indeterminado, en los mencionados terrenos ubicados en Parco Pata, ciertos comunarios alegando mejor derecho propietario, hicieron uso de dinamitas, armas de fuego y petardos, identificando a Amalia Ramos Flores, quien fue aprehendida por particulares y puesta a disposición de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); ii) La tenencia de dinamita es sancionada como delito; en ese sentido, los funcionarios policiales tenían el deber de actuar bajo sus prerrogativas, pero no lo hicieron, poniendo en riesgo la vida de quienes estaban en ese lugar; razones que devienen en la abstracción del principio de subsidiariedad y abren competencia para conocer y resolver esta acción de defensa; iii) Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes acreditó su derecho propietario a través del folio real con Matrícula 2.01.3.01.0052058, pago de impuestos, plano de planimetría de división y partición ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y placas fotográficas, demostrando que ostenta legitimación activa; de igual forma, evidenció que Marianela Vargas Valdivia es propietaria del muro perimetral que fue destruido por los avasalladores; también, de las fotografías se advirtió el incendio de un inmueble que tenía una construcción avanzada; y, iv) En efecto, los funcionarios policiales que arribaron al lugar de los hechos, no actuaron conforme establecen los arts. 254.I de la CPE; y, 1 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), pese a la existencia de elementos explosivos que fueron utilizados por los agresores contra los solicitantes de tutela, así como de niños y personas adulto mayores, pudiendo ocasionar la pérdida de su derecho a la vida.