SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, alegan que sus propiedades ubicadas en Parco Pata de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, fueron avasalladas por terceras personas quienes se encontraban armadas y con dinamitas, amenazándoles con quitarles la vida; por lo que, llamaron al Comando Policial de El Alto del referido departamento, esperando que actúen conforme a sus prerrogativas; empero, los funcionarios policiales pese a acudir a ese lugar no impidieron que se cometan los abusos y agresiones en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la tutela constitucional del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva

Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional”.

Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda personaque considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (el énfasis es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de acción de libertad, se deduce que el reclamo de los impetrantes de tutela gira en torno a cuestionar la conducta de Walter Paul Lenz Altamirano, Supervisor General de El Alto del departamento de La Paz de la Policía Boliviana -codemandado-, quien junto a otros funcionarios policiales acudieron al llamado de auxilio de los prenombrados en la zona de Parco Pata de la citada ciudad y departamento, por agresiones y presuntos avasallamientos de los que fueron objeto; empero, se limitaron a observar la destrucción de las murallas y el incendio de sus construcciones.

De acuerdo al art. 251.I de la CPE, la misión específica de la Policía Boliviana es defender a la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes en el territorio nacional, procurando mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y garantías de los ciudadanos.

En tal sentido, las intervenciones, procedimientos, tácticas y técnicas a emplearse por los funcionarios policiales estarán enmarcados obligatoriamente dentro lo que indica la ley, el respeto a la dignidad humana, a los derechos humanos y el uso diferenciado de la fuerza; además debe tomarse en cuenta que al ser su función la de velar por la preservación del orden público y la convivencia pacífica entre los ciudadanos, deberán gestionar tácticamente los conflictos que surjan.

Ahora bien, se colige de antecedentes que, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes es propietario de un lote de terreno ubicado en Achocalla, Parco Pata de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de 64035.02 m2 de superficie, conforme detalla el folio real con Matrícula 2.01.3.01.0052058 (Conclusión II.1); asimismo, cursa un documento que se entiende corresponde al Supervisor General codemandado describiendo lo ocurrido a horas 9:40 del 17 de febrero de 2022 (Conclusión II.2); aspecto que se corrobora con los datos almacenados en el CD que contiene grabaciones de la misma fecha, en el cual se observa a los funcionarios policiales parados a cierta distancia del grupo de personas que están lanzando objetos contra un muro de ladrillo de un lote de terreno, también se advierte fuego dentro del perímetro de dicho inmueble, dos camionetas de las fuerzas de orden, la molestia de los ciudadanos que enfocan con la cámara un objeto que parece cartucho de dinamita, y fotografías de los escombros esparcidos en dichas construcciones, producto de los destrozos cometidos por los presuntos avasalladores (Conclusión II.3).

Previo a ingresar al análisis de la presente problemática, cabe señalar que los reclamos contenidos en la acción tutelar no fueron controvertidos por los demandados, quienes no remitieron su informe ni asistieron a la audiencia de garantías, aclarando que si bien cursa en obrados un documento con el título “SUPERVISOR GENERAL DE SERVICIOS POLICIALES DE LA GUARNICI[Ó]N POLICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic), el mismo no puede considerarse como un informe de los demandados al no estar dirigido al Juez de garantías ni responder a la referida acción de defensa; por tal razón, se tiene por cierto y verdadero lo afirmado en la misma, así lo entendió la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, la cual sostuvo que: “…una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos”.

En ese contexto, del análisis de la prueba presentada por los impetrantes de tutela, resulta evidente que los mismos se encontraban desprotegidos ante las acciones cometidas en su contra por terceras personas que manejaban explosivos e incluso dinamitas, aspecto verificable en el reporte policial descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, ello puso en riesgo la integridad física e incluso la vida de los prenombrados; por lo que, ante esa amenaza solicitaron auxilio a los demandados, quienes no intervinieron de forma efectiva en ese conflicto, siendo particulares los que aprehendieron a una persona que portaba dinamita, tal como señala el citado informe policial.

En ciertos casos en los que el derecho a la vida se encuentre bajo amenaza, aun no tenga vínculo directo a la libertad física, es viable activar la acción de libertad en su modalidad instructiva; así lo entiende la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, los demandados al no proteger el derecho a la vida de los impetrantes de tutela, siendo que advirtieron el uso de dinamita y otros explosivos, así como conductas agresivas contra los mencionados, que los superaban en número, tal como refiere el reporte descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, inobservaron la misión específica prevista en la Ley Fundamental, permitiendo se perpetren abusos y excesos al ejercicio de los derechos de los peticionantes de tutela y pese al ser evidente la amenaza del derecho a la vida de los prenombrados, asumieron una posición pacífica y negligente, poniendo en riesgo la vida de los aludidos y de otros que se encontraban en Parco Pata de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad instructiva y en los mismos términos que dispuso el Juez de garantías en la Resolución 112/2022 de 1 de marzo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.