SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″.

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.

En ese entendido, según determina el art. 83 de la LOJ, “Son servidoras o servidores de apoyo judicial:

1)    La conciliadora o el conciliador;

2)    La secretaria o el secretario;

3)    La o el auxiliar; y

4)    La o el oficial de diligencias”

Por otro lado, el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, sostiene que: “La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias, las siguientes:

(…)

3)    Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia.

(…)

9)    Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial”.

II.3.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes y conclusiones que cursan en la presente acción de libertad; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del ahora accionante, mediante Resolución 107/2022 emitida por la Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso en su contra detención preventiva por el lapso de tres meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en ese contexto procesal, el 14 de febrero de 2022, solicitó la cesación de la misma al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1); solicitud que, no hubiera sido considerada por el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado, al momento de cumplir las funciones inherentes a éste en el despacho judicial, aspecto que evidenciaría la existencia de actos dilatorios.

En ese contexto, en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional; se estableció que, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad de los solicitantes, teniendo cuarenta y ocho horas, para la fijación de la audiencia para su consideración.

Bajo ese entendimiento conforme a la problemática traída en revisión, del análisis y compulsa efectuada a la documental aparejada a esta acción tutelar; se tiene que, evidentemente se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en fecha 14 de febrero de 2022; y, en obrados no cursa documental alguna que acredite que dicha pretensión hubiera sido atendida oportunamente por el funcionario demandado; pues, éste no presentó informe de descargo adjuntando documentación al respecto. En consecuencia, tomando en cuenta lo previsto en el art. 239 del adjetivo penal el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva incoada por el ahora impetrante de tutela, debió desarrollarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, se hace evidente que, a la interposición de la presente demanda de acción tutelar e inclusive al desarrollo de la audiencia de acción de libertad, la inexistencia de documental que acredite el señalamiento o emisión de providencia, respecto de la audiencia impetrada; advirtiéndose una dilación de cuatro días; lo que hace evidente, el incumplimiento al plazo previsto en la norma procesal antes citada; así como, al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En contraste a lo señalado por la Jueza de garantías a momento de realizar la compulsa de antecedentes de la acción tutelar, que colige que el Secretario de Juzgado no tiene la facultad del señalamiento de audiencias, siendo esta atribución privativa del Juez de la causa; en contrario sensu, debe tomarse en cuenta que, habida cuenta que “acto dilatorio” en la presente acción, no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de apoyo jurisdiccional, como la elaboración del cuadernillo de apelación, o la emisión de providencias de mero trámite que propicien el incumplimiento de plazos, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal; que es responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional; en general, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales; si bien es cierto que, las responsabilidades de dirección del despacho recaen en el Juez de la causa, se debe tomar en cuenta lo esbozado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; de ahí que, las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; más aún, si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente acción constitucional.

Y si bien es evidente que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional no ejercen jurisdicción; sin embargo, a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de éstos, como es el caso del art 56 del CPP, modificado por la Ley 1173; en cuyo texto dispone que, “el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá…” entre otras, las siguientes funciones: emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, y cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene con la finalidad de mejorar la gestión del despacho judicial; en consecuencia, son pasibles de responsabilidad administrativa, civil o penal; por lo tanto, pueden ser demandados por sus actos y omisiones relacionados a dichos deberes, cuando lesionen derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo señalado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto el incumplimiento acaecido por la autoridad jurisdiccional; siendo el mismo, el responsable de ejercer el control respecto del personal de apoyo jurisdiccional, que si bien no fue demandado en la presente causa, resulta con legitimación en relación a los hechos suscitados; por lo que, dicho este entendimiento, no vulnera el derecho a la defensa que éste tiene, por el contrario, resulta necesario establecer responsabilidad del mismo, a los efectos de generar cambio de actitud respecto de los deberes funcionales que a esta autoridad le asiste; por ende, ante el incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, se debe considerar y compulsar también que la autoridad jurisdiccional, como encargado de la dirección del despacho judicial, tiene la obligación de dirigir y supervisar el proceso y el juzgado; caso contrario, se dejaría al desamparo el mismo y técnicamente sin control alguno al personal de apoyo jurisdiccional; por lo que, corresponderá establecer responsabilidad también en relación a éste; es decir, corresponde conceder la tutela en relación al juez; así como con su personal de apoyo jurisdiccional, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sin responsabilidad.

Consiguientemente, resultan ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante; dado que, las dilaciones ocasionadas en la emisión de la providencia del señalamiento de audiencia, afectaron directamente a su derecho a la libertad, provocando una paralización indebida e injustificada en la tramitación de la misma; por su parte, la falta de supervisión de la autoridad jurisdiccional, –que si bien no es demandada en la presente acción tutelar–, respecto al cumplimiento de los plazos, también implica una responsabilidad compartida de la autoridad jurisdiccional, con el personal de apoyo bajo su dependencia.

Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad; decisión que, corresponde ser asumida a la autoridad ordinaria que conoce de la causa, siempre en atención a los datos procesales cursantes en el expediente y que permitan emitir una decisión acorde de la normativa legal y protección a la sociedad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 18 de febrero, cursante a fs. 35 a 37, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo se proceda al señalamiento de la audiencia impetrada en el plazo de veinticuatro horas, siempre y cuando por el transcurso del tiempo ésta no se hubiera ya efectivizado, sin responsabilidad; y,

2°  EXHORTAR al Juez Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz y al Secretario hoy demandado; para que en futuros procesos, bajo su conocimiento y cumplimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia y guiando su actuación con la debida diligencia, adopten medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos y mandatos establecidos por Ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO