SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna; alegando que, existió irregularidades en su aprehensión; misma que se llevó a cabo con agresión física por parte de funcionarios policiales; así como, ser rechazado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que formuló, no permitiéndole presentar recurso de apelación incidental el Juez demandado; y, posteriormente, a pesar de haber solicitado cesación de la detención preventiva por dos veces consecutivas, no fueron resueltos dentro del plazo legal, conculcando de esa manera sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

Al respecto, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución(las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2017-S1 de 2 de febrero y 0861/2021-S3 de 8 de noviembre, entre otras.

Por su parte, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, concluyó que: “De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto(el resaltado nos corresponde).

El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, puntualizó además que: “…cuando se evidencia la existencia o coincidencia de identidad sólo de objeto y causa, así no haya identidad de sujeto, o éste exista parcialmente, el recurso de hábeas corpus también es improcedente…” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

Sobre ese tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, precisó que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares     (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.3.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna; alegando que, existió irregularidades en su aprehensión, al ser agredido físicamente por funcionarios policiales y rechazado el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, no permitiéndole  presentar recurso de apelación incidental por parte del Juez demandado; y a pesar de solicitar posteriormente cesación de la detención preventiva por dos veces consecutivas, no fueron resueltos dentro del plazo legal, conculcando de esa manera sus derechos.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante formuló dos acciones de libertad anteriores a la presente; la primera, contra Henry Ángel Arancibia Sánchez, Ronald Blanco Yujra y Elvis Condori Pizo -codemandados- y otros, resuelta mediante Resolución 17/21 de 23 de septiembre de 2021, que denegó la tutela, en la que reclamó una serie de vulneraciones dentro del proceso respecto del actuar de los funcionarios policiales, la acción directa que presentaron y la designación de un abogado de oficio (Conclusión II.1); acción tutelar revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el expediente 43424-2021-87-AL y emitiéndose la SCP 1457/2022-S2 de 14 de noviembre (Conclusión II.5); y, la segunda acción de libertad interpuesta nuevamente contra los prenombrados, Marco Murguía y otros, resuelta por la Resolución 19/2021 de 19 de octubre, en la que expuso que se vulneraron sus derechos y no fue arrestado en flagrancia por los efectivos policiales; así como, cuestionó los informes psicológicos (Conclusión II.2); de igual manera, el solicitante de tutela presentó dos memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva; el primero, el 23 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz       -cuyo titular es el demandado- (Conclusión II.3); y, el segundo, el 14 de enero de 2022, ante el mismo Juzgado (Conclusión II.4).

En ese entendido, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional sostiene que, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional haya emitido un pronunciamiento en el fondo respecto a un determinado caso, este adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, lo que impide juzgar dos veces los mismos motivos, situación o asunto.

Es así que, respecto a Ronald Blanco Yujra, Elvis Condori Pizo y Henry Ángel Arancibia Sánchez, funcionarios policiales demandados, al ya haber sido denunciados en una anterior acción de libertad por el accionante dentro de la misma causa e iguales hechos, no corresponde realizar ningún tipo de análisis sobre estos, al haberse adquirido calidad de cosa juzgada mediante el pronunciamiento de la SCP 1457/2022-S2, lo cual impide a este Tribunal volver a analizar situaciones que anteriormente ya fueron demandadas; siendo que, esta jurisdicción no puede ser utilizada indiscriminadamente; razón por la cual, si el peticionante de tutela presenta una segunda o tercera acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, y de ingresar a su análisis se puede incurrir en una duplicidad de resoluciones, convirtiéndose dicha situación en una causal de improcedencia.

Con relación a Marco Murguía, se evidencia la concurrencia de identidad de objeto y causa; así como, la identidad parcial de sujetos; ya que, el peticionante de tutela de manera consecutiva presentó una anterior acción de libertad contra el mencionado -ahora codemandado-, resuelta el 19 de octubre de 2021, mediante la Resolución 19/2021 que denegó la tutela (fs. 123 a 125); la que fue interpuesta con iguales fundamentos; es decir, la presente demanda contiene idénticos aspectos que la anterior acción tutelar; concurriendo la triple identidad; siendo que, respecto al sujeto, existe una identidad parcial; debido a que, ya fueron demandados Marco Murguía y otros, reclamando los mismos argumentos. En ese entendido la SC 1161/2005-R puntualizó que: “…cuando se evidencia la existencia o coincidencia de identidad sólo de objeto y causa, así no haya identidad de sujeto, o éste exista parcialmente, el recurso de hábeas corpus también es improcedente…”, aspectos identificados en este mecanismo de defensa y en la Resolución 19/2021, que fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada; por lo que, en virtud a la jurisprudencia desarrollada, en el caso en análisis se tiene el impedimento de ingresar al análisis de fondo respecto al señalado codemandado; siendo que, la interposición de una nueva acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa que tiene un primer pronunciamiento, se constituye en un abuso indiscriminado de esta acción tutelar al margen del principio de lealtad procesal que debe regir en el actuar de las partes; consiguientemente, por las razones expuestas y existiendo la prohibición de activar dos acciones de libertad con los mismos hechos, tales reclamos deben estar a la Resolución 19/2021 de la anterior acción de defensa que interpuso, y respecto a Marco Murguía, no corresponde realizar ningún análisis, ameritando denegar la tutela impetrada.

Así también, de la revisión de los antecedentes se advierte que la denuncia que realiza el impetrante de tutela respecto a la vulneración de sus derechos invocados, sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que formuló (fs. 3 a 14); mismo rechazado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-; así como, su recurso de apelación, se advierte que los aspectos reclamados en dicho incidente fueron relacionados sobre su aprehensión y cuestiones procesales que fueron resueltas en una anterior acción de libertad que interpuso; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a ello, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

Por otro lado, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que resulta en acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En ese sentido, en el caso de autos, el peticionante de tutela también reclamó la dilación en el trámite y señalamiento de audiencia de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva que presentó el 23 de noviembre de 2021 y el 14 de enero de 2022, que a decir del mismo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fueron resueltas; de tales antecedentes, se evidencia que el primer memorial fue recepcionado por secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que mereció decreto de señalamiento (fs. 114) por el Juez demandado; y, el segundo escrito, recepcionado en secretaria del mismo Juzgado; empero, este fue decretado por la Jueza de Instrucción Penal Octava de dicha Capital y departamento, quien actuó en suplencia legal del Juez demandado; de cuyos actos, se acredita que no fue celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo legal determinado por ley; en razón a ello, las citadas autoridades demandadas con esa omisión en dicho verificativo, provocaron una afectación al debido proceso en su vertiente justicia pronta y oportuna, que se configura dentro del trámite de un privado de libertad -consecuentemente vinculado a su derecho a la libertad-, habiendo causado una demora injustificada en la resolución de su situación jurídica, cuando debieron asumir una actitud diligente y eficaz en las obligaciones inherentes a sus funciones, cumpliendo los plazos procesales y realizando un buen desempeño en sus labores, a fin de evitar que su actuar conlleve una dilación en el tratamiento de solicitudes que estén vinculadas al derecho a la libertad, causando vulneración al mismo; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas que sean invocados por privados de libertad como en el presente caso.

Con relación a la lesión de sus derechos a la dignidad, a la defensa y a la presunción de inocencia, a más de su mención, no se advierte la manera en que estos hubieran sido afectados; por lo que, no amerita su consideración.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.