SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S2
Sucre, 12 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 46170-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Juan Sanga Sanga contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, Rolando Mamani Huanca, Juez; y, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha; y, Edalgo Chavez Chavez Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado como 208102232100855, estuvo bajo la dirección funcional de la investigación de Felisa Callisaya Mamani, Fiscal de Materia, misma que el 16 de diciembre de 2021, dispuso su aprehensión cuando prestaba su declaración informativa, sin considerar la edad avanzada que posee. El 18 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que se encontraba de turno, debido a las vacaciones judiciales; ocasión en la que se dispuso su detención domiciliaria; empero, no se consideró su estado de salud.
Posteriormente el Juzgado precitado, remitió su proceso al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que se encontraba de turno en las vacaciones judiciales, “…y que conocía el inicio de las investigaciones que realizo el fiscal del caso y que se encontraba radicado la causa ante el juzgado san Andrés de machaca…” (sic), autoridad que conoció su proceso y que una vez concluida la vacación judicial de manera irregular, remitió el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; en tal sentido, el 10 de febrero de 2022, solicitó modificación de medidas sustitutivas de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mencionó también que su proceso ingresó en una total irregularidad, situación que fue corroborada por Auto de 16 de igual mes y año, habida cuenta que cuando su abogada acudió para averiguar sobre el señalamiento de audiencia se sorprendió con la noticia de que el Juzgado precitado, remitió y devolvió obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del mismo departamento; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el Secretario “Hidalgo”, el expediente no estaría en ese despacho y que debió devolverse “no con declinatoria”.
El Auto de 16 de febrero de 2022, señaló que de forma errada conoció el proceso y lo correcto era devolver la causa al Juzgado que inicialmente conoció la misma; el Auto de declinatoria de competencia también fue emitido erradamente; por lo que, en virtud al art. 168 del CPP dejó sin efecto el Auto de 15 del mes y año citados precedentemente y al mismo tiempo dispuso la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz.
En comunicación con la Secretaria del último Juzgado citado supra, manifestó que el proceso fue remitido al Juzgado de Viacha, motivo por el cual, hasta la fecha -18 de febrero de 2022-, no tuvo respuesta de la solicitud de modificación de medidas cautelares impuestas, considerando que dicha audiencia debió señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El memorial de acción de libertad no refiere de manera expresa una solicitud en
particular; sin embargo, se infiere que el petitorio consistiría en brindar
respuesta a su memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares
impuestas; consecuentemente, se celebre la audiencia para dicho fin.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola señaló que: a) Como antecedente se tiene que Feliza Callizaya Mamani, Fiscal de Materia, el 29 de noviembre de 2021 informó el inicio de investigación ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz; b) Durante las vacaciones judiciales, el 18 de diciembre del mismo año, se llevó la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del mismo departamento; posteriormente, el caso fue remitido ante su similar Tercero, debido a que se encontraba de turno en las vacaciones judiciales; luego, de manera equivocada la causa fue remitida al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento precitado; despacho ante el que se suscitaron incidentes y excepciones que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fueron resueltos, quebrantándose así el debido proceso; c) Conociendo que el Juzgado de origen es el de San Andrés de Machaca, ante ese despacho debió sustanciarse la solicitud de modificación de medidas cautelares; d) En el presente caso se omitieron las consideraciones que establece la Ley Fundamental en beneficio de los adultos mayores y no se cumplió con lo dispuesto con la “1173 sobre el adulto mayor” (sic); e) Desde el mes de enero de 2022 no tuvo respuesta a su solicitud y, conversando con el Secretario -se comprende del Juzgado de San Andrés de Machaca-, refirió que no tenía los incidentes planteados ni el acta ni la Resolución de audiencia de consideración de medidas cautelares; f) El 10 de febrero de similar año, solicitó modificación de las medidas impuestas ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, debido al estado de salud en el que se encuentra y su vida corre riesgo; empero, su requerimiento no fue atendido; g) Considera que al no haber sido atendida su solicitud por los Juzgados de San Andrés de Machaca ni de Viacha, “jugaron” con su vida y salud; h) La presente acción de libertad tiene el carácter de ser reparadora; i) A su criterio, el Juez y Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del señalado departamento, incurrieron en el delito de incumplimiento de deberes, por cuanto remitieron el caso a un juzgado que no debían; lo propio, con el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha, habida cuenta que tuvo el cuaderno de control jurisdiccional por el lapso de dos meses y recién el 16 de ese mes y año procuró devolver el mismo al Juzgado de San Andrés de Machaca, cuando el 10 de similar mes y año, impetró la modificación de medidas cautelares; es decir, que si en esa data tenía en su poder el cuaderno, pudo haber señalado audiencia y resuelto su pretensión; j) En fecha 18 de febrero de 2022 el Secretario del Juzgado de San Andrés de Machaca les había manifestado que el cuaderno había llegado; k) Al no haber sido notificado con la radicatoria del proceso, presume que el caso no tiene control jurisdiccional; l) Invocó sus derechos a la libertad y a la vida; m) Solicitó la cesación a la detención domiciliaria y se disponga su libertad, considerando su delicado estado de salud ya que se encuentra postrado en cama del Hospital Obrero; y, n) La Sala Penal Primera “del Tribunal Supremo de Justicia” confirmó la medida cautelar por ello se atrevió a solicitar a ambos Juzgados la modificación de la medida impuesta en su contra.
I.2.2. Informe de los demandados
Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 18 de febrero de 2022 cursante a fs. 21, en el que señaló: 1) Por Oficio 06/2022 de 10 de enero, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió erróneamente obrados al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del mismo departamento el proceso de violencia familiar y doméstica interpuesta por el Ministerio Público contra Juan Sanga Sanga; 2) La representante del Ministerio Público por memorial de 15 de febrero de 2022 hizo conocer que el proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Sanga Torres y Susana Alanoca de Sanga contra Juan Sanga Sanga y otros por la supuesta comisión del delito de violencia familiar doméstica radicó inicialmente en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca de ese departamento; motivo por el cual, solicitó se remita el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado precitado; al efecto adjuntó como prueba fotocopia simple del informe de inicio de investigaciones presentado el 26 de noviembre de 2021; y, 3) El 17 de febrero de 2022, se devolvieron obrados al Juzgado precitado.
Edalgo Chavez Chavez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) El caso de autos fue remitido a su Juzgado con el inicio de investigación en el mes de noviembre -se comprende de 2021-; ii) Siendo que el proceso no contaba con un detenido, la causa no fue enviada al Juzgado de turno, en la cual se encontraba el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del mismo departamento; luego; sin embargo, el Fiscal de Materia presentó una acusación formal al Juzgado precitado contra el impetrante de tutela; motivo por el cual, el 16 de febrero de 2022, un funcionario del Juzgado de Viacha, se aproximó a Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca de ese departamento, queriendo remitir un proceso con un Auto de Declinatoria; fue así que revisado el cuaderno, se sorprendió al advertir la existencia de una serie de incidentes que se habían llevado, así como memoriales al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha y que existían señalamientos de tres audiencias de parte del Juez del citado Juzgado para el 17 de febrero, una para las 14:00 horas, otra para las 15:00 horas; y, la tercera audiencia estaba programada para las 16:00 horas; motivo por el cual, requirió que subsane el Auto y no así declinatoria, sino una remisión al Juzgado de Viacha, ya que si recibía con el Auto de declinatoria, entonces se hubiese tenido dos procesos por los mismos antecedentes; y, iii) El referido funcionario -se comprende del Juzgado de Viacha- presentó el legajo el 17 de febrero de 2022 a horas 12:59, por lo cual ya se realizó la recepción del proceso.
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitió informe escrito ni participó en la audiencia de consideración de acción de libertad, a pesar de haber sido notificado conforme consta a fs. 10.
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de acción de libertad, a pesar de haber sido notificada legalmente, según consta a fs. 13.
El Secretario -no identifica nombre- del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, no envió informe escrito ni se presentó a la audiencia de acción de libertad, a pesar de haber sido notificado conforme consta a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 26 a 29 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación al Juez, así como al Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; y, con relación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del mismo departamento; disponiendo que: a través del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca de ese departamento, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la causa, resuelva la solicitud impetrada, otorgándole el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación a fin de brindar acceso a la justicia al ahora accionante y denegó la misma respecto al Secretario del Juzgado precitado, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se advirtió que la solicitud de modificación de medida cautelar impetrada por el accionante tuvo trascendencia respecto a sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, por cuanto lo señalado por el abogado del peticionante de tutela, éste pertenecería a la tercera edad, por tanto sería parte de un grupo vulnerable de la sociedad; además de ello, se encontraría delicado de salud; motivo por el cual en primera instancia se advirtió la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva del mismo, en virtud a la errónea remisión por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento, que se encontraba de turno en las vacaciones judiciales, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha, ya que el Juzgado de origen del caso de autos es el Juzgado de San Andrés de Machaca; b) En segunda instancia, se generó la vulneración de los derechos precitados; toda vez que, el Juez demandado de Viacha y el Secretario del mismo Juzgado no verificaron esos extremos al momento de la recepción del cuaderno de control jurisdiccional; sino recién hasta el 15 de febrero de 2022; es decir, por más de un mes de concluida la vacación judicial; y, c) Ante la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada el 10 de ese mes y año, la autoridad jurisdiccional de Viacha al poseer en ese momento los antecedentes de la causa debió atender dicha solicitud, señalando la audiencia correspondiente dentro de un plazo razonable, independientemente de que el mismo pueda declararse incompetente o sanear procedimiento; al no haberlo hecho quebrantó el principio de celeridad y acceso a la justicia que rige a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, se advirtió dilación generada en primera instancia por la errónea remisión de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, así como del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha por no advertir esos extremos al momento de la recepción del cuaderno de control jurisdiccional y la atención de las solicitudes impetradas por el ahora accionante conforme al procedimiento por la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha.
En la vía de aclaración y enmienda, el primer abogado de la parte accionante, manifestó que, de acuerdo a los informes vertidos en audiencia se tiene que la solicitud de modificación de medidas cautelares fue presentada el 10 de febrero de 2022 y el caso fue remitido recién el 17 del mismo mes y año; es decir, siete días después; consecuentemente, no hubo una revisión correspondiente, tampoco pronunciamiento con anterioridad, lo cual causó detrimento al accionante, ya que en instancia debe prevalecer los derechos a la vida y a la salud, así como a la defensa; al respecto citó la SCP 0782/2020-S4 de 1 de diciembre.
El segundo abogado del impetrante de tutela, en la vía de la aclaración, complementación y enmienda, solicitó se complemente si existe responsabilidad por parte de los jueces del Juzgado de Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto y del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha, ambos del departamento de La Paz.
Al respecto, el Juez de garantías expresó que, la solicitud de complementación, explicación y enmienda, tiene como finalidad aclarar conceptos “oscuros” o en su defecto alguna omisión existente en la resolución; por lo que, conteniendo la presente Resolución fundamentos claros y precisos, no existe ningún punto para aclarar, por lo que señaló no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda; sin perjuicio de ello, autorizó se franqueen las fotocopias solicitadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los argumentos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas, presentado el 10 de febrero de 2022 por Juan Sanga Sanga -hoy accionante-, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz (fs. 2).
II.2. De la imagen impresa, se advierte el Auto de 16 de febrero de 2022, por el cual el, Juzgado precitado determinó que equivocadamente conoció la causa; que de manera errada se emitió un Auto de declinatoria y que advertido del error, al amparo del art. 168 del CPP dispuso inicialmente dejar sin efecto el Auto de 15 de similar mes y año; y, por otra parte la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado modificación de medidas cautelares el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, despacho judicial en el que se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional, dicha autoridad jurisdiccional, advertido que el caso no debía estar bajo su tuición, sin haber resuelto lo impetrado, dispuso la remisión de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del mismo departamento, Juzgado en el que se informó el inicio de la investigación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad como componente del debido proceso
Al respecto, la SCP 1555/2013 de 13 de septiembre, realizó el siguiente desarrollo: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la CPE, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: ‘La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales -entre las cuales se encuentran-
(…) la garantía de la celeridad en los procesos judiciales
(…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida…´; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el «derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos»’.
Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: ‘En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva’.
En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en las actuaciones procesales
Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0673/2013 de 3 de junio señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señaló: ‘De la interpretación del art. 18 de la CPE abrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»’, tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)...’ .
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (negrillas agregadas).
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependan de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado modificación de medidas cautelares el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, despacho judicial en el que se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional, dicha autoridad, advertido que el caso no debía estar bajo su tuición, sin haber resuelto lo impetrado, dispuso la remisión de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del mismo departamento, Juzgado en el que se informó el inicio de la investigación.
Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el accionante, el 10 de febrero de 2022, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha la modificación de medidas sustitutivas (Conclusión II.1).
Por otra parte, por la imagen impresa y adjuntada a la presente acción de libertad, se advierte la existencia de un Auto fechado en Viacha el 16 de febrero de 2022, mediante el cual, se reconoció que de manera equivocada se conoció la causa en ese despacho judicial -se presume que fue emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha-; así mismo, admitió que de manera errada se emitió un Auto de declinatoria y que advertido del error, bajo la permisión del art. 168 del CPP, dejó sin efecto el Auto de 15 de igual mes y año, por otra parte dispuso la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz (Conclusión II.2).
Ahora bien, el representante sin mandato del impetrante de tutela adujo que la Fiscal de Materia, ha momento de disponer la aprehensión de su representado omitió valorar la edad avanzada que tiene, así como su estado de salud; por otra parte, habiéndose dispuesto el 18 de diciembre de 2021 su detención domiciliaria; el 10 de febrero de 2022, solicitó mediante memorial, la modificación de las medidas impuestas en su contra, solicitud efectuada ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, ya que en dicho despacho judicial se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional; empero, hasta el 17 del mismo mes y año, no hubo pronunciamiento de dicha autoridad, sino por el contrario, remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen; es decir, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, motivo por el cual, considera que sus derechos citados supra, fueron lesionados.
Por otra parte, se tiene el informe escrito del Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, que asumió un error al recibir el cuaderno del caso de autos; así como la emisión errada de un Auto de declinatoria de competencia; por lo que, advertido de su error, con la permisión de la presión estatuida en el art. 168 del CPP, dejó sin efecto el Auto de 15 de febrero de 2022 y dispuso la remisión del caso penal al juzgado de origen; vale decir, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del mimo departamento.
Por su parte, el Secretario del Juzgado precitado, hizo conocer que el proceso recién fue remitido a dicho despacho judicial el 17 de febrero de 2022; es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad.
Por otra parte y en atención al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos establecidos; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas (Fundamento Jurídico III.2).
En ese orden de ideas, se comprende que, la presunta lesión denunciada por el peticionante de tutela, consistiría en que las autoridades demandadas en la presente acción tutelar, estarían ocasionando dilación indebida en el señalamiento y celebración de audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, actuado procesal que estaría pendiente de ejecución; al respecto, cabe aclarar que si bien el Juez de garantías no tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional; empero por lo manifestado en audiencia de acción de libertad se pudo advertir que concluida la vacación judicial, el Juzgado de Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz erróneamente remitió el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha, cuando lo que correspondía era el envío al Juzgado de San Andrés de Machaca; a pesar de ese error, el Juzgado de Viacha, tuvo en su poder el cuaderno de control jurisdiccional bastante tiempo -desde el 10 de enero de 2022 hasta el 17 de febrero del mismo año- sin percatarse que el caso no correspondía que esté en el mismo; incluso, el 10 de ese mes y año conoció la solicitud de modificación de medidas cautelares y no se manifestó al respecto; sino recién efectivizó la remisión de la causa el 17 de similar mes y año; consecuentemente, es evidente la dilación indebida en la tramitación del proceso; motivo por el cual se advierte la lesión ocasionada a los derechos del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a Rolando Mamani Huanca, Juez; y, al Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz.
Respecto a los demandados René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que el error que cometieron en remitir el expediente a un despacho judicial que no correspondía, generó una demora innecesaria en el proceso, lo cual afectó los derechos y garantías del impetrante de tutela, motivo por el cual, se concede la tutela con relación a ambos servidores públicos.
Finalmente, con relación a Edalgo Chavez Chavez, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, no se advirtió que haya ocasionado lesión al accionante, por lo que no es posible conceder la tutela respecto al precitado funcionario.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la acción tutelar, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada con relación a Rolando Mamani Huanca, Juez, y al Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, así como en cuanto a René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
2º DENEGAR la tutela respecto Edalgo Chavez Chavez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA