SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 26 a 29 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación al Juez, así como

En la vía de aclaración y enmienda, el primer abogado de la parte accionante, manifestó que, de acuerdo a los informes vertidos en audiencia se tiene que la solicitud de modificación de medidas cautelares fue presentada el 10 de febrero de 2022 y el caso fue remitido recién el 17 del mismo mes y año; es decir, siete días después; consecuentemente, no hubo una revisión correspondiente, tampoco pronunciamiento con anterioridad, lo cual causó detrimento al accionante, ya que en instancia debe prevalecer los derechos a la vida y a la salud, así como a la defensa; al respecto citó la SCP 0782/2020-S4 de 1 de diciembre.

El segundo abogado del impetrante de tutela, en la vía de la aclaración, complementación y enmienda, solicitó se complemente si existe responsabilidad por parte de los jueces del Juzgado de Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto y del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha, ambos del departamento de La Paz.

Al respecto, el Juez de garantías expresó que, la solicitud de complementación, explicación y enmienda, tiene como finalidad aclarar conceptos “oscuros” o en su defecto alguna omisión existente en la resolución; por lo que, conteniendo la presente Resolución fundamentos claros y precisos, no existe ningún punto para aclarar, por lo que señaló no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda; sin perjuicio de ello, autorizó se franqueen las fotocopias solicitadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los argumentos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Cursa memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas, presentado el 10 de febrero de 2022 por Juan Sanga Sanga -hoy accionante-, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz (fs. 2).

II.2.    De la imagen impresa, se advierte el Auto de 16 de febrero de 2022, por el cual el, Juzgado precitado determinó que equivocadamente conoció la causa; que de manera errada se emitió un Auto de declinatoria y que advertido del error, al amparo del art. 168 del CPP dispuso inicialmente dejar sin efecto el Auto de 15 de similar mes y año; y, por otra parte la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado modificación de medidas cautelares el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, despacho judicial en el que se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional, dicha autoridad jurisdiccional, advertido que el caso no debía estar bajo su tuición, sin haber resuelto lo impetrado, dispuso la remisión de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del mismo departamento, Juzgado en el que se informó el inicio de la investigación.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad como componente del debido proceso

           Al respecto, la SCP 1555/2013 de 13 de septiembre, realizó el siguiente desarrollo: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

           El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

           En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

           Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

           En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la CPE, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: ‘La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales -entre las cuales se encuentran-

           (…) la garantía de la celeridad en los procesos judiciales

           (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida…´; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el «derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos»’.

           Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la                SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: ‘En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva’.

           En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en las actuaciones procesales

           Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la                SCP 0673/2013 de 3 de junio señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

           En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señaló: ‘De la interpretación del art. 18 de la CPE abrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»’, tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)...’ .

           De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (negrillas agregadas).

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependan de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado modificación de medidas cautelares el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, despacho judicial en el que se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional, dicha autoridad, advertido que el caso no debía estar bajo su tuición, sin haber resuelto lo impetrado, dispuso la remisión de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del mismo departamento, Juzgado en el que se informó el inicio de la investigación.  

           Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el accionante, el 10 de febrero de 2022, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha la modificación de medidas sustitutivas (Conclusión II.1).

           Por otra parte, por la imagen impresa y adjuntada a la presente acción de libertad, se advierte la existencia de un Auto fechado en Viacha el 16 de febrero de 2022, mediante el cual, se reconoció que de manera equivocada se conoció la causa en ese despacho judicial -se presume que fue emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha-; así mismo, admitió que de manera errada se emitió un Auto de declinatoria y que advertido del error, bajo la permisión del art. 168 del CPP, dejó sin efecto el Auto de 15 de igual mes y año, por otra parte dispuso la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

           Ahora bien, el representante sin mandato del impetrante de tutela adujo que la Fiscal de Materia, ha momento de disponer la aprehensión de su representado omitió valorar la edad avanzada que tiene, así como su estado de salud; por otra parte, habiéndose dispuesto el 18 de diciembre de 2021 su detención domiciliaria; el 10 de febrero de 2022, solicitó mediante memorial, la modificación de las medidas impuestas en su contra, solicitud efectuada ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, ya que en dicho despacho judicial se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional; empero, hasta el 17 del mismo mes y año, no hubo pronunciamiento de dicha autoridad, sino por el contrario, remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen; es decir, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, motivo por el cual, considera que sus derechos citados supra, fueron lesionados.

           Por otra parte, se tiene el informe escrito del Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, que asumió un error al recibir el cuaderno del caso de autos; así como la emisión errada de un Auto de declinatoria de competencia; por lo que, advertido de su error, con la permisión de la presión estatuida en el art. 168 del CPP, dejó sin efecto el Auto de 15 de febrero de 2022 y dispuso la remisión del caso penal al juzgado de origen; vale decir, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del mimo departamento.

           Por su parte, el Secretario del Juzgado precitado, hizo conocer que el proceso recién fue remitido a dicho despacho judicial el 17 de febrero de 2022; es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad.

           Por otra parte y en atención al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos establecidos; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas (Fundamento Jurídico III.2).

           En ese orden de ideas, se comprende que, la presunta lesión denunciada por el peticionante de tutela, consistiría en que las autoridades demandadas en la presente acción tutelar, estarían ocasionando dilación indebida en el señalamiento y celebración de audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, actuado procesal que estaría pendiente de ejecución; al respecto, cabe aclarar que si bien el Juez de garantías no tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional; empero por lo manifestado en audiencia de acción de libertad se pudo advertir que concluida la vacación judicial, el Juzgado de Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz erróneamente remitió el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha, cuando lo que correspondía era el envío al Juzgado de San Andrés de Machaca; a pesar de ese error, el Juzgado de Viacha, tuvo en su poder el cuaderno de control jurisdiccional bastante tiempo -desde el 10 de enero de 2022 hasta el 17 de febrero del mismo año- sin percatarse que el caso no correspondía que esté en el mismo; incluso, el 10 de ese mes y año conoció la solicitud de modificación de medidas cautelares y no se manifestó al respecto; sino recién efectivizó la remisión de la causa el 17 de similar mes y año; consecuentemente, es evidente la dilación indebida en la tramitación del proceso; motivo por el cual se advierte la lesión ocasionada a los derechos del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a Rolando Mamani Huanca, Juez; y, al Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz.

           Respecto a los demandados René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que el error que cometieron en remitir el expediente a un despacho judicial que no correspondía, generó una demora innecesaria en el proceso, lo cual afectó los derechos y garantías del impetrante de tutela, motivo por el cual, se concede la tutela con relación a ambos servidores públicos.

           Finalmente, con relación a Edalgo Chavez Chavez, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, no se advirtió que haya ocasionado lesión al accionante, por lo que no es posible conceder la tutela respecto al precitado funcionario.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la acción tutelar, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela impetrada con relación a Rolando Mamani Huanca, Juez, y al Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, así como en cuanto a René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,

DENEGAR la tutela respecto Edalgo Chavez Chavez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA