SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 4; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de asesinato y otros, se dispuso a través de la Resolución 147/2021 de 8 de septiembre su detención preventiva por el lapso de seis meses; dicho plazo se hubiese cumplido el 8 de marzo de 2022; fecha en la cual, debió desarrollarse la audiencia de “control de plazos”; sin embargo, la misma fue suspendida y se reprogramó para el 10 de marzo del mismo año, una vez señalada la audiencia se dispuso ampliar por seis meses más su detención, ante ello interpuso de forma oral el recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad –el 15 de marzo de 2022– el legajo de apelación no fue remitido; incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas que establece el precitado artículo del adjetivo penal.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se remita el recurso de apelación presentado a la Sala Penal que corresponda en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presente el accionante a través de su representante sin mandato, ausentes la autoridad jurisdiccional y también la funcionaria de apoyo jurisdiccional hoy codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y puntualizando la misma señaló que al margen de la remisión del legajo de apelación en alzada, se fije también audiencia en el plazo de setenta y dos horas y se resuelva su apelación planteada. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada y de la funcionaria de apoyo jurisdiccional codemandada

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no presento informe y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 7.

Reina Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito que cursa a fs. 10, manifestó que: a) Ya se habría remitido el legajo de apelación a la “Sala Penal Tercera donde fue sorteada” (sic), del mismo modo informa que no pudo remitirse con mayor antelación debido a que la Oficina Gestora de procesos recién en fecha 15 de marzo de 2022, entrego las notificaciones; por todo ello existió demora en la remisión observada, añadiendo que la Sala Penal Tercera recepcionó el legajo “con fecha 16 de marzo de 2022” y adjunta a ello el oficio de remisión cursante a fojas 8 a 9.  

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse remitido el cuaderno de apelación al superior en grado en este caso la Sala Tercera, ya se hubiese cumplido con el objeto material que solicitó la parte impetrante de tutela, pues el legajo como tal fue remitido a las 12:15 pm –fecha de la presente audiencia–; sin embargo, la Sala Penal hizo la recepción del oficio con fecha “16 de marzo de 2022 a horas 09:20 am”, si bien los plazos procesales que establece el art. 130 del CPP son improrrogables, se debe tomar en cuenta que la demora en la remisión se debió a retrasos en las notificaciones suscitados por la oficina gestora de procesos, “fundamentos que son justificables a los fines de establecer la no existencia del principio de celeridad mismo que habría sido cumplido…” (sic); y, 2) No es menos cierto que todas las autoridades jurisdiccionales se deben a la ley y deben actuar de forma de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; aspecto por el cual, no se ha demostrado una demora injustificable con relación a la remisión del legajo de apelación.