SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, al cumplimiento del plazo y una vez señalada la audiencia de consideración de la detención preventiva; se dispuso ampliar por seis meses más su detención; ante ello interpuso de forma oral el recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP. Empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad el legajo de apelación no fue remitido; incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas que establece el precitado artículo del adjetivo penal.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2.Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: ʽ…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)ʼ.
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” .
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señala que se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses y al cumplimiento del plazo, una vez señalada la audiencia de consideración de su detención preventiva; se dispuso ampliar por seis meses más la misma; ante ello interpuso de forma oral el recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad el legajo de apelación no fue remitido; incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas que establece el precitado artículo del adjetivo penal precitado.
Con base a dichos antecedentes se alega que el Juez a quo y su personal de apoyo jurisdiccional no dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 251 del CPP; ya que no remitieron el expediente en alzada, hasta la interposición de esta acción tutelar. Ahora bien cursa informe emitido por la Secretaria codemandada, que señala que se ya se habría remitido el legajo de apelación a la “Sala Penal Tercera donde fue sorteada”, y que la demora en la remisión extrañada se debió a que la Oficina Gestora de procesos recién, en fecha 15 de marzo de 2022, entregó las notificaciones; sin embargo, el legajo ya estaría en la Sala Penal correspondiente con cargo de recepción de 16 de igual mes y año; aspecto último que, el Tribunal de Garantías a momento de resolver la presente causa, consideró sustancial; por lo que, si bien la lesión demandada hubiera sido subsanada en cuanto a la remisión de la apelación incidental, de igual manera corresponde ingresar a la consideración de la presente acción de libertad en la modalidad innovativa, ello de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 esbozado en este fallo constitucional; en el cual, se establece que aún haya cesado la situación de dilación indebida corresponde ingresar al análisis, a fin de evitar la reiteración de tales conductas, pues si bien en el presente caso se tiene constancia de la remisión del expediente ante el superior en grado, ello fue efectuado de forma extemporánea, aspecto que no enerva la demora efectuada.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar y del desarrollo efectuado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, de lo argumentado por la parte accionante; conforme a la ampliación del plazo de la detención preventiva determinada por el Juez de la causa en contra del ahora accionante; de conformidad al art. 251 del CPP, se interpuso recurso de apelación incidental; el cual, no fue remitido en alzada ante el superior en grado, precisamente dentro del plazo que determina el referido artículo del adjetivo penal.
Con base a lo precisado, se evidencia que: i) Respecto a la autoridad judicial demandada el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, evidentemente incurrió en dilación indebida al no haberse percatado del efectivo cumplimiento a la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo procesal determinado por ley; ocasionando que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional debió observar la actuación diligente del personal a su cargo, respecto a la remisión del legajo de apelación extrañado; y, ii) Con relación al actuar de la codemandada la Secretaria del citado Juzgado, que en el desempeño de sus funciones y con la evidente falta de remisión del expediente en alzada y la ausencia de control de plazos propició el incumplimiento e inobservancia de sus funciones y obligaciones que le fueron conferidas como personal de apoyo jurisdiccional, pues si bien alegó que la dilación hubiera sido en virtud a la demora en la notificación de la gestora, dicho descargo no fue respaldada con ninguna documental; por lo que, igualmente generó vulneración de los derechos alegados por el accionante; pues en la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el personal de apoyo jurisdiccional está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial, transcurriendo hasta la fecha de consideración de la acción tutelar por el Tribunal de Garantías; que resolvió el asunto ahora venido en revisión, cinco días de dilación desde el 10 de marzo de 2022.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez y Secretario ahora demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y a los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 del presente fallo constitucional; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa.
Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad innovativa, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad, decisión que corresponde ser asumida a la autoridad ordinaria que conoce de la causa, siempre en atención a los datos procesales cursantes en el expediente y que permitan emitir una decisión acorde de la normativa legal y protección a la sociedad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.