SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante a fs. 183 a 194, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento instaurado por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz contra su cónyuge Francisco Edmundo Vaca Cuellar, por Auto Interlocutorio 86/2020 de 1 de octubre, se señaló audiencia de inspección ocular en el predio "Tamarindo" para el 8 de igual mes y año, en cuyo acto la parte demandada presentó documentación y testigos de descargo, alternativamente se agendó una nueva audiencia para dictar sentencia, para el 23 del referido mes y año.

La aludida audiencia fue suspendida para el 30 del mismo mes y año, en la cual el Juez de la causa mediante Sentencia 06/2020 de esa data declaró probada la demanda y ordenó el desalojo voluntario, acreditado como fue por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz su derecho propietario sobre el predio “Tamarindo”, Sentencia que fue recurrida en casación y posteriormente declarado infundado el indicado recurso a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021 de 12 de febrero.

Mediante memorial de 13 de abril de 2021, dedujo incidente de nulidad, acreditando su condición de cónyuge del demandado, indicó que se enteró del proceso judicial el 8 de igual mes y año, argumentando que desde hace once años atrás viene coadyuvando en los trabajos y mejoras con sacrificio, en el antedicho predio, aspecto que no fue tomado en cuenta por los demandantes que dirigieron la acción solo contra su esposo, lo que deviene en la nulidad del procedimiento al no haberle permitido ser oída y vencida en juicio; a ese efecto, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre, rechazó el merituado incidente de nulidad, que a su vez fue impugnando en recurso de casación, declarado improcedente, puesto que dicho recurso no se encontraba contemplado en ejecución de sentencia en materia agraria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.II y III, 115.II, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre; y, b) La nulidad de toda la tramitación del proceso de avasallamiento, al no haber sido oída y vencida en juicio.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 18 de mayo de 2023, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0156/2022-RCA de 28 de julio, cursante de fs. 226 a 233, REVOCAR la Resolución 05/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 195 a 196 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró la improcedencia de la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 021/2023, cursante de fs. 263 a 271 vta., que venida en revisión fue sorteada el 31 de mayo de 2023; por lo que la presente acción de defensa es pronunciada dentro de palazo.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 262 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) Mediante AC 0156/2022-RCA de 28 de julio, quedó establecida la excepción de subsidiariedad con relación a las personas de la tercera edad, pues al encontrarse en un grupo vulnerable, con más de sesenta años de edad, goza de dicha excepción; 2) En cuanto al fondo del asunto, el argumento del Juez de la causa al manifestar que participó en varios actuados procesales en el proceso de desalojo por avasallamiento y la Sentencia 06/2020, tendría la misma eficacia jurídica también para ella, carece de validez jurídica y constitucional pues infringe los arts. 115 y 117.I de la CPE, referido a que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, pues el Juez Agroambiental tenía la facultad, a tiempo de admitir la demanda de verificar quienes eran los ocupantes o poseedores y en su caso disponer subsanen los defectos procesales conforme los arts. 24, 110 y 113 del Código Procesal Civil (CPC), ordenando que su persona sea integrada al proceso en calidad de codemandada, pues el demandado en el desarrollo del proceso fue señalado como casado por más de once años, lo que no ocurrió, razón por la cual, al emitirse un mandamiento de desapoderamiento lesionan sus derechos ya que en cuanto a la cosa juzgada la norma prevé que comprende a las partes y a su sucesor a titulo universal, y en el merituado proceso no ha sido juzgada ni sentenciada conforme dispone el art. 397 del CPC, de ahí que la Sentencia 06/2020 fue única y exclusivamente contra el esposo, lo contrario implicaría la modificación de la misma; 3) Sumándose a ello que los demandantes en dicho proceso jamás estuvieron en posesión del terreno, por el contrario, aparecieron con el “título ejecutorial”, pese a que la Constitución Política del Estado estableció que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, y ella conjuntamente su esposo estuvieron en posesión del predio, lo que harán valer en la vía que corresponda; y, 4) De igual forma, y amparadas en los Autos Constitucionales “0627-CA de 13 de febrero” y 0090/2020-CA de 28 de diciembre, solicitaron mantener la medidas cautelares dispuestas por la Sala, respecto a su persona, que se trata de una persona de la tercera edad, quien no ha dejado el predio en cuestión y se encuentra en posesión del mismo, por cuanto de no mantenerse la misma conforme lo previsto en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se corre el riesgo de causarle un daño inminente e irreparable en tanto el caso sea devuelto al juzgado de origen luego de su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3.2. Informe del demandado

Paul Alberto Cortez Giralde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, prestó informe en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante alega que se habría agotado la subsidiariedad, haciendo creer que al tratarse de una resolución dictada en ejecución de sentencia y que no existiese ley alguna que regule la norma especial, que sería la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria, tendríamos que remitirnos al art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); aclarando que en materia agroambiental las resoluciones tienen dos tipos de recursos, primero el de reposición, admisible contra autos interlocutorios simples y el segundo el de casación contra autos interlocutorios definitivos y sentencias que dictan los jueces en primera instancia; ii) En la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en virtud a lo establecido en el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- señaló audiencia de inspección, conforme al procedimiento y no como menciona la impetrante de tutela que, le dio otro trámite que no correspondía, actuado realizado en el predio “El Tamarindo”, en el que estuvo presente Patricia Arandia de Vaca, quien acompañó hacer el recorrido en el terreno, lo que deja sin sustento lo argumentado en el incidente y la acción de amparo constitucional, al expresar que recién se enteró del proceso en abril de 2021, pues estuvo presente en todos los actos procesales de la causa; iii) En el incidente de nulidad presentado en ejecución de sentencia por la prenombrada no adjuntó prueba alguna como prevé el art. 388 del CPC, resuelto a través de Auto Interlocutorio “simple” 114/2021 de 21 de septiembre, el cual debió ser recurrido de reposición, al haberle rechazado el incidente; en cambio la indicada Resolución cumplió con lo establecido en el art. 210 de la citada Norma Procesal Civil, pues contiene una precisión de objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos pertinentes, una decisión expresa, positiva y precisa de todas las cuestiones planteadas por la incidentista, así como cumplió con la imposición de costas y costos y la normativa precitada, proceso en el que además los demandantes solicitaron mandamiento de desapoderamiento que fue ordenado, por cuanto los incidentes no suspendían la causa principal; v) Actualmente la peticionante de tutela no se encuentra en el predio y no por la ejecución del mandamiento de desapoderamiento sino porque ella y su esposo consintieron la sentencia emitida, encontrándonos frente a un acto consentido, tanto respecto de la Sentencia 06/2020 como del Auto Interlocutorio 114/2021 ahora cuestionado; vi) En cuanto a que se le hubiera negado el derecho a ser oída, la impetrante de tutela participó en todos los actos procesales, pues era quien mostraba las mejoras realizadas, y debido a que se trataba de un proceso de desalojo por avasallamiento, como Juez y en apego a la Ley 477 tenía el deber de verificar si existía un título de propiedad los demandantes y de contrario, si la posesión era legal o no, en el caso verificó dichos extremos, toda vez que, se tenía un título ejecutorial que acreditaba el derecho propietario de los demandantes y de la otra parte, una certificación manuscrita por miembros de una comunidad, la que pretendían anteponerla al título ejecutorial; y, vii) Es así que la Resolución confutada, no carece de fundamentación y motivación, otra cosa es que la ahora solicitante de tutela no hubiera querido ejercer su derecho, sumándose a ello que Francisco Edmundo Vaca Cuellar interpuso otra acción de amparo constitucional contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021, que resolvió el recurso de casación contra la “sentencia” que fue dictada en el merituado proceso de origen.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron: a) Lo aseverado por la accionante sería falso, en sentido de que desconocía el proceso, ya que estuvo presente en la audiencia de conciliación conjuntamente su esposo; es así que, conoció de la causa desde su inicio, de ahí que cuando se quiso notificar a Francisco Edmundo Vaca Cuellar con la demanda de desalojo por avasallamiento y éste no se encontraba en su domicilio, se practicó dicha diligencia y la prenombrada sirvió como testigo de actuación y en varias diligencias; b) El predio en cuestión es de propiedad de Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz, conforme consta en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) con título ejecutorial; y, c) Por otra parte la impetrante de tutela hace más de un año que abandonó el predio del que dijo estar en posesión, quien consintió todos los actos procesales del proceso de desalojo por avasallamiento, adhiriéndose a lo informado por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 021/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 263 a 271 vta.  denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos del incidente de nulidad planteado por la ahora peticionante de tutela refieren que el 8 de abril de 2021, recién se enteró del proceso de desalojo por avasallamiento instaurado por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz contra su esposo Francisco Edmundo Vaca Cuellar, cuando lo notificaron con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021, y el decreto de 29 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental hoy demandado, que le intimó al desalojo del predio “El Tamarindo”, pese a los once años que se encuentra en posesión legal del mencionado predio realizando trabajos y mejoras con esfuerzo y sacrificio, proceso en el que no la citaron ni notificaron con ninguna actuación; no obstante, su persona como esposa del demandado estuvo en el predio como parte de las acciones conyugales, vulnerándose así sus derechos al trabajo, a la defensa y a la participación en igualdad de condiciones en un proceso; por lo que, solicitó la nulidad de obrados hasta el momento de la citación con la demanda, se deje sin efecto la conminatoria de desalojo y la emisión del mandamiento de lanzamiento; 2) Cuya respuesta al merituado incidente por parte de Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz, respecto a lo alegado por la incidentista sería falso y temerario, ya que al inicio de la predicha demanda, en el momento de la notificación con la misma, ésta intervino como testigo de actuación -en similar condición en otras citaciones como el 12 de marzo de 2020 y 30 de julio de igual año-, estando presente en otras actuaciones como en la inspección ocular al predio “El Tamarindo”, así como en la lectura de Sentencia, como se videncia de los audios y videos, por lo que no puede decir que se le vulneró el derecho a la defensa; 3) Los fundamentos del Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre, que rechazó el incidente de nulidad, se sustentan en la flexibilización de la legitimación pasiva plasmadas en la SCP 0610/2013-L de 3 de julio y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 84/2016 (no tiene fecha), no siendo obligatorio identificar a todos los avasalladores, pues lo que se protege es el derecho de propiedad, tampoco era evidente que la incidentista recién conoció del proceso el 8 de abril de 2021, pues esta participó en la audiencia realizada en el predio “El Tamarindo” el 8 de octubre de 2020, así como en la audiencia celebrada el 16 y la del 30 de igual mes y año; empero, no ejercitó ningún derecho en esas oportunidades, pues la posesión alegada sobre el predio de más de once años, conforme a ley debió ser anterior al 18 de octubre de 1996, y sobre el predio fue presentado un título ejecutorial por lo que dicha posesión se encontraba viciada; 4) Cuando una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones resuelve cuestiones relativas a nulidades procesales, considerando el carácter instrumental de estas, deberá observar los principios que rigen dicha figura, como los de especificidad, legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, disponiendo la nulidad impetrada solo si los actos procesales denunciados lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales causándole un estado de indefensión; 5) En la Resolución cuestionada, si bien Paul Alberto Cortez Giralde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, -hoy demandado- realizó una incorrecta aplicación de la jurisprudencia constitucional y agroambiental respecto de la flexibilización de la legitimación pasiva, no es menos cierto que el aspecto de fondo se centra en la falta de citación con la demanda a la accionante interpuesta contra su esposo, correspondiendo verificar si evidentemente la impetrante de tutela se enteró el 8 de abril de 2021 de la existencia de dicho proceso, motivo por el cual, no pudo con anterioridad alegar la vulneración de sus derechos; 6) El Juez demandado al rechazar el incidente de nulidad, sustentó que no era cierto lo alegado por la incidentista pues en los dispositivos magnéticos y videos de las audiencias la prenombrada participó activamente, oportunidad en la que no demandó la vulneración de sus derechos, argumentos que no fueron desvirtuados por la peticionante de tutela en la acción de amparo constitucional, ya que no denunció errónea o irrazonada valoración de la prueba en la que basó su decisión al momento de rechazar el incidente de nulidad de obrados, concluyendo que la Auto Interlocutorio 114/2021 se encontraría motivado y fundamentado con suficiencia sobre los principios que hacen a las nulidades procesales, al no ser evidente que la supuesta falta de citación con la demanda de desalojo por avasallamiento de la que fue objeto Francisco Edmundo Vaca Cuellar, esposo de la impetrante de tutela, no le permitiera ejercer y reclamar sus derechos gananciales que como esposa del demandado le asisten, cuando en los hechos tuvo pleno conocimiento de dicho proceso desde su inicio; y, 7) En cuanto a la denuncia en sentido de que la autoridad demandada al emitir el Auto Interlocutorio 114/2021, amplió los efectos de la Sentencia hacia su persona, sin que hubiera sido demandada ni ser parte del proceso, se constató que ello no es evidente, en el entendido de que la decisión de fondo está vinculada únicamente al rechazo del incidente de nulidad.