SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
II.2. A través de Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre, el referido incidente fue resuelto por el citado Juez, cuya parte resolutiva indicó: “POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, sin necesidad de otro tipo de consider
II.3. Contra el referido Auto Interlocutorio 114/2021, fue formulado recurso de casación por la impetrante de tutela, declarado improcedente debido a que no se tenía contemplada la interposición del recurso de casación en ejecución de sentencia en materia agraria, conforme fue señalado por la peticionante de tutela en su demanda tutelar (fs. 183 a 194).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, a la igualdad y a la defensa; a través del Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni -autoridad ahora demandada-, mediante el que rechazó el incidente de nulidad procesal planteado en ejecución de sentencia en el proceso de desalojo por avasallamiento seguido por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz contra su esposo Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en el que fue emitida la Sentencia 06/2020 de 30 de octubre, declarando probada la demanda y a cuyo efecto se pretende ejecutar el mandamiento de desapoderamiento en su contra, cuando nunca fue citada con dicha demanda ni fue parte en el referido proceso, del que recién asumió conocimiento el 8 de abril de 2021.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’» (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que fue interpuesta demanda de desalojo por avasallamiento por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz contra de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, esposo de la ahora impetrante de tutela, proceso dentro del cual fue emitida la Sentencia 06/2020 de 30 de octubre, pronunciada por Paul Alberto Cortez Giralde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni -autoridad ahora demandada-, declarando probada la demanda; Resolución que fue impugnada mediante en recurso de casación por el demandado y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021 de 12 de febrero, declarando infundado el recurso y subsistente la referencia Sentencia. Posteriormente el 13 de abril de 2021, y en ejecución de sentencia fue interpuesto incidente de nulidad de actos procesales por la ahora impetrante de tutela, alegando que asumió conocimiento del proceso el 8 de igual mes y año, en el que no tuvo participación alguna ni fue notificada con ningún actuado, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre, por el que el Juez demandado se pronunció rechazado el aludido incidente, contra el que la incidentista también interpuso recurso de casación, el mismo que habría sido desestimando.
En ese contexto fáctico, la impetrante de tutela formula la presente acción de amparo constitucional, denunciando que la autoridad demandada a tiempo de conocer y resolver el referido incidente a través del Auto Interlocutorio 114/2021, ha lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, a la igualdad y a la defensa; toda vez que, acreditada su condición de cónyuge del demandado, se enteró del proceso judicial el 8 de igual mes y año, cuando pretendieron desalojarla del predio “El Tamarindo” en el que desde hace once años atrás viene coadyuvando en los trabajos y mejoras con sacrificio, aspecto que no fue tomado en cuenta por los demandantes que dirigieron la acción solo contra su esposo, lo que deviene en la nulidad del procedimiento al no haberle permitido ser oída y vencida en juicio, en el que no fue parte ni citada con la demanda ni ningún actuado procesal menos con la Sentencia emitida.
Identificada la problemática venida en revisión, amerita examinar el cuestionado fallo, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes; para cuyo efecto, corresponde analizar su contenido en función a los derechos alegados como vulnerados, y a partir de los presupuestos que constituyen agravios para la solicitante de tutela, contenidos en el incidente de nulidad planteado en los siguientes términos:
i) El 8 de abril de 2021, se enteró del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz contra su esposo Francisco Edmundo Vaca Cuellar, cuando el notificaron con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021 y el decreto de 29 de marzo de igual año, intimándole al desalojo en el plazo de tres día del predio “El Tamarindo”;
ii) Desde hace once años que se encuentra en posesión legal del predio “El Tamarindo” realizando trabajos y mejoras con esfuerzo y sacrificio de la familia, quien como esposa estuvo coadyuvando en los trabajos de la parcela; por lo que, no pueden desalojarla por avasallamiento sin haberla escuchado y vencido en proceso legal, pues lo contrario significaría una ilegalidad y vulnera sus derechos y garantías constitucionales;
iii) La demanda solo fue dirigida contra su esposo Francisco Edmundo Vaca Cuellar y a ella no le citaron ni notificaron con ninguna actuación procesal, lo que vulneraría su derecho a la defensa con la orden de desalojo, sin que hubiera sido oída y vencida en un proceso;
iv) La SCP 0876/2012-R de 20 de agosto fijó los presupuestos o antecedentes para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, entre ellos los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación; del análisis de los actos procesales objeto de nulidad, se llegaría a la conclusión de que una persona allegada al demandado (esposa) no fue legalmente citada con ningún acto procesal (demanda, audiencia de inspección ocular, Sentencia 06/2020 y Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021), teniendo como consecuencia la nulidad al lesionar los legítimos derechos a la defensa a la equidad en el desarrollo del proceso, conforme disponen los arts. 119.II y 120.1 de la CPE, lo que deviene en la nulidad prevista en el art. 106 del CPC.
v) No existe en ninguna actuación procesal que hubiera convalidado los actos ilegales y arbitrarios, por ello se encuentra en pleno derecho a interponer el incidente de nulidad en ejecución de sentencia; y,
vi) Desde la demanda, inspección ocular en el terreno donde se encuentra trabajando, la Sentencia y el Auto Agroambiental, no se le hizo conocer actuación alguna, transgrediendo su derecho al trabajo, ya que de los sembradíos en la parcela se generan algunos recursos económicos, el derecho de participar en igualdad de condiciones durante el desarrollo del proceso, extremo que no ocurrió, llegó la referida Sentencia 06/2020 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021, solo para desalojarlos, finalmente el derecho a ser oída y vencida en proceso justo con las garantías del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa.
Lo descrito precedentemente, es reclamando también a través de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, el Auto Interlocutorio 114/2021, rechazó el incidente, abordando inicialmente el contenido del incidente propiamente dicho, luego en un primer considerando se tiene la respuesta proporcionada por la parte demandante en el proceso de origen como emergencia del traslado corrido a su conocimiento; a partir del acápite “II. (CASO CONCRETO)” aborda el incidente planteado esgrimiendo en síntesis en este último los siguientes fundamentos:
“En mérito a la jurisprudencia constitucional y agroambiental, se tiene que en materia de avasallamiento existe una flexibilización de la regla de la legitimación pasiva, es decir no es obligatorio la identificación de todos los avasalladores, en virtud a que lo que se protege es el derecho de propiedad.
Ahora bien, es importante dejar sentado que no es cierto que la incidentista, recién se hubiese enterado del presente proceso en fecha 08 de abril del presente año, ya que la misma participó en la audiencia celebrada en el predio EL TAMARINDO en fecha 08 de octubre de 2020, conforme se tiene en los CD de video saliente a fs. 62 y 64 del expediente, es más fue la misma señora PATRICIA ARANDIA DE VACA, quien nos acompañó en el recorrido de las mejoras en dicho predio; asimismo la señora PATRICIA ARANDIA DE VACA, fue quien acompaño a la perito en el recorrido georreferenciación en dicha propiedad; de igual manera la señora PATRICIA ARANDIA DE VACA, estuvo presente en la audiencia de fecha 16 de octubre de 2020, conforme evidencia el video en el CD de fs. 85 de obrados y por último la señora PATRICIA ARANDIA DE VACA, estuvo presente en la audiencia de fecha 30 de octubre de 2020, conforme se muestra en el DC de fs. 92 de obrados. Es decir, la incidentista en todo momento tenía conocimiento del proceso y no ejerció y/o ejercitó ningún derecho, nótese la característica sumarísima del procedimiento del desalojo por avasallamiento (ver art. 5 de la Ley No.1715), todo es oral y en lugar del conflicto, nótese que durante el proceso pudo haber hecho valer, los derechos considerare se hayan afectado.
Asimismo, es preciso manifestar que si bien la incidentista, alega tener una posesión por más de 11 años, aspecto que pretende demostrar mediante la certificación de fs. 157; al respecto es importante hacerle notar a la incidentista, que en materia agraria para que la posesión sea legal, la misma tiene que ser anterior al 18 de octubre de 1996; Que, en el caso de autos se ha presentado un título ejecutorial documento que tiene prevalencia, en virtud al art. 393 del D.S. No. 29215; dejándose presente que una posesión legal tendría que estar dentro del parámetro establecido en la Disposición Transitoria octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que señala: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afecta derechos legamente adquiridos o reconocidos”; que en este caso, la posesión que se invoca está viciada, porque se encentra afectando derechos legalmente adquiridos de los propietarios quienes presentaron el Titulo Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (documento mediante el cual estado reconoce el derecho propietario en favor de sus titulares, art. 393 D.S. 29215), conforme se tiene a fs. 3 de obrados y certificación saliente a fs. 76 de obrados.
Con relación al argumento de que su persona se sustenta de los sembradíos del predio EL TAMARINDO y que no fue citada con ninguna actuación desde la demanda hasta el auto agroambiental, motivo por el cual correspondería la nulidad de obrados; al respecto corresponde indicar, que en el predio no se identificó ningún sembradío al momento de la inspección (ver informe técnico de fs. 82 a 84) y el que el hecho de no estar inmersa en la demanda no genera causal de nulidad, en virtud a la flexibilización de la legitimación pasiva, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional y agroambiental citada” (sic).
En lo que concierne a la denuncia de falta de motivación y fundamentación, se advierte que el Auto Interlocutorio 114/2021, emitido por el Juez demandado, resolvió el incidente formulado, exponiendo los motivos y razonamientos que sustentan la decisión de forma clara, las razones conducentes a la determinación asumida, fallo cuya estructura de forma y fondo hacen comprensibles los fundamentos de su disposición, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto supra citado contiene una adecuada y suficiente explicación de razones y motivos que sustentan la decisión de rechazar el incidente de anular obrados; no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carece de fundamentación y motivación, al considerar que no era evidente que la peticionante de tutela no hubiera tenido conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento desde su inicio, aspecto que era crucial desvirtuar por la incidentista; existiendo en cambio suficientes elementos, concretamente los referidos a los actuados procesales que se sustanciaron el dicho proceso, que dieron cuenta de todo lo contrario; vale decir, de la intervención de la prenombrada en varios de los mismos, en el desarrollo de dicho proceso, de ahí que en el ejercicio de sus derechos, pudo en una eventual vulneración, efectuar su reclamo dentro y en el marco del indicado proceso de desalojo por avasallamiento.
En ese orden, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución en resguardo del derecho al debido proceso, debe estar lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; en tal sentido, por lo expuesto, no se advierte que el Juez demandado lesionara el derecho al debido proceso en los componentes precitados.
Por lo expuesto, tampoco se advierte vulneración alguna a los derechos a la igualdad y a la defensa denunciados por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 263 a 271 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. A través de Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre, el referido incidente fue resuelto por el citado Juez, cuya parte resolutiva indicó: “POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, sin necesidad de otro tipo de consider