SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña niño o adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP) mediante Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2022, pronunciado por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se le concedió la cesación a su detención preventiva imponiéndose entre otras medidas cautelares personales, el ofrecimiento de tres fiadores personales, con domicilio conocido y solvencia económica en todo el país (Conclusión II.1), medidas que no pueden efectivizarse ante las observaciones realizadas por la autoridad demandada, situación que obstaculiza su libertad.
Así, tanto de la presente demanda de acción de libertad, del informe de la autoridad demandada en audiencia, y por lo verificado por la Jueza de garantías en virtud al principio de inmediación; se tiene que, la causa radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, ante el cual fueron ofrecidos los tres garantes o fiadores personales por el impetrante de tutela, y que mediante Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, fueron observados por la Jueza ahora demandada al considerar que los mismos no acreditaban domicilio conocido y tampoco contaban con solvencia económica que cumpla la finalidad de la constitución de garantes personales del acusado; ante lo cual, según refiere el accionante, la Jueza demandada omitió la valoración de la prueba presentada, observándolos con argumentos alejados de lo dispuesto por el art. 243 del CPP, y que confunde con la fianza real; por lo que, dicha situación obstaculizaría obtener su libertad, razón por la que interpuso la presente acción de libertad.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad puede ser activada cuando existiendo medios de defensas en el ordenamiento jurídica no sean los idóneos para reparar de manera pronta, oportuna y eficaz la lesión del derecho a la libertad o la persecución indebida; de lo contrario, deben ser previamente agotados y si en el caso que persista dicha lesión, recién será posible acudir a la vía constitucional.
En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes, se tiene que el accionante ante la emisión del Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, emanado por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba –ahora demandada– en el cual observó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de fiadores personales; el impetrante de tutela tenía la vía expedida a fin de interponer el correspondiente recurso de apelación incidental conforme lo prevé el art. 403.3 del CPP, para que el Tribunal de alzada tenga la oportunidad de corregir la supuesta lesión del derecho que ahora denuncia el accionante; no así, acudir de manera directa a la vía constitucional, teniendo a su alcance medios idóneos para activar y pedir el restablecimiento de sus derechos; ante cuyo proceder, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de tutela; es que sin mayor análisis, corresponde denegar la tutela impetrada advirtiendo al accionante que una vez agotada la vía ordinaria intraprocesal, si considera persistente la presunta vulneración de sus derechos, recién podrá recurrir a la vía constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 41 a 43, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c