SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S4
Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 46356-2022-93-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Mahel Villarpando Zerda contra Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Ivirgazama del departamento de Cochabamba.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dispuso la otorgación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, entre ellas la presentación de tres fiadores personales con domicilio conocido y solvencia económica; en cuyo mérito se presentó certificado alodial de cada uno, lo cual acredita no solo su domicilio sino también que son propietarios de éstos; asimismo, Número de Identificación Tributario (NIT), facturas y descargos de Impuestos Nacionales (IN); sin embargo, dicha documental no fue valorada por la autoridad ahora demandada, quién refirió que los certificados alodiales solo determinan superficies, propietario, colindancias y gravámenes de lotes de terrenos. Situación que obstaculiza lograr su libertad, ya que la Jueza demandada confunde fianza personal con fianza real.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene se admitan los fiadores personales y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, como consecuencia se disponga su libertad por efectivización y cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, conforme al acta cursante de fs. 37 a 40 vta., presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar; después del informe oral presentado por la autoridad demandada, manifestó que: a) La autoridad demandada, refiere aspectos que no señaló en la Resolución del 25 de febrero de 2022, ya que tuvo el tiempo de analizar nuevamente la documentación; además que no debe referirse a la Resolución del 6 de diciembre de 2021; puesto que, ya que la misma quedó sin efecto; y, b) Conforme el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “no es que se va a buscar a los garantes” (sic), sino éstos son los que corren con los gastos para su captura en caso de declarársele rebelde, lo que no se hará con la verificación domiciliaria sino con la anotación preventiva; por lo que, la Jueza demandada está yendo más allá de lo que establece la normativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba en audiencia, señaló que: 1) El Juez de la Niñez y Adolescencia determinó la detención preventiva del accionante por concurrir los riegos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.7; y. 235.2 del CPP; por Auto de 29 de octubre de 2021, la referida autoridad concedió la cesación de la detención preventiva, imponiendo entre otras medidas la presentación de tres garantes personales con domicilio conocido y solvencia económica; 2) El 18 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela mediante memorial solicitó al referido Tribunal la aceptación de los garantes personales, ya que según su errado razonamiento, no debía señalarse audiencia sino solo aceptarlos; por lo que, se señaló audiencia al efecto para el 23 del mismo mes y año, acto que fue suspendido al no haberse adjuntado el legajo de actuados; toda vez que, se encontraba en grado de apelación incoada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ante la suspensión de dicho verificativo, la defensa acudió a la vía constitucional e interpuso acción de libertad en su contra, habiéndose concedido la tutela se ordenó el señalamiento y realización del citado acto procesal de ofrecimiento de fiadores, emitiéndose la Resolución del 6 de diciembre del citado año, en el que se rechazó a los fiadores propuestos por no haber acreditado domicilio conocido y solvencia económica; 3) El recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y adolescencia fue declarado “improcedente” y anuló el Auto de 29 de octubre de 2021, ordenándole al Juez de primera instancia emita una nueva resolución, lo que se cumplió, concediéndole nuevamente la cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2022, debiendo cumplir entre otras medidas la presentación de tres fiadores personales con domicilio conocido y solvencia acreditada; siendo evidente como manifestó el abogado de la defensa que las personas no tienen títulos de propiedad, ante ello se modificó estableciendo que sean con domicilio conocido en todo el territorio nacional y solvencia acreditada; ante lo cual, presentó su ofrecimiento sin subsanar las observaciones realizadas en audiencia de 6 de diciembre de 2021, acompañando únicamente factura emitida el 27 de agosto de igual año por la “Casa Matriz Quiroz” por alquiler de maquinaria para la recolección de agregados a nombre de “Travertex SRL” por la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); no acreditándose tener domicilio conocido; dado que, por la documentación presentada da a entender que tiene dos inmuebles porque en el folio real indica lote de terreno de 300 m2, ubicado en el Distrito 3 urbanización Valle Hermoso; empero, en el recibo de agua la dirección es Valle Grande y en la Factura de “Elfec” tiene como dirección localidad Villa Copacabana; siendo insuficiente ya que no acompañó certificado domiciliario emitido por funcionario policial para que el Tribunal tenga un conocimiento exacto del domicilio del garante; situación similar en cuanto a la solvencia, ya que si bien presentó el NIT y factura de alquiler fue de fecha pasada; dado que, ya se encuentran en la gestión 2022; Asimismo, con relación a Rosa Branini Cabral y María Simone, no acreditó domicilio ni solvencia económica; por lo que, les corresponde evaluar tales situaciones para garantizar que en caso de rebeldía del imputado puedan asumir los gastos de captura; y, 4) Es evidente que la defensa solicitó complementación y enmienda haciendo referencia a la SCP “086/2018” que señala, el juez que emite una resolución debe indicar cuales son las circunstancias que debe corregirse; empero, no tiene ninguna relación con el presente caso, ya que el abogado de la defensa es un profesional en la materia con conocimientos jurídicos, ésta autoridad no puede decir de qué manera debe desvirtuar o acreditar la solvencia y los ingresos de sus garantes, es así que todo lo manifestado se encuentra en la Resolución emitida el 25 de febrero de 2022; por lo que, corresponde se rechace la presente acción de libertad.
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) El valorar la prueba es una labor de la justicia ordinaria y la jurisdicción constitucional podrá hacerlo de manera excepcional cuando se lesionó derechos al apartarse del principio de razonabilidad y equidad valorativa, para lo cual el accionante debe fundamentar y precisar de que manera la autoridad jurisdiccional incurrió en dichos extremos; situación que la parte accionante no cumplió, pues solo se limitó a referir de manera general que no se valoró la prueba, haciendo inviable ingresar analizar lo denunciado respecto a la valoración de la prueba; y, ii) Con relación a la aplicación del art. 243 del CPP, para la aplicación de la fianza personal, la normativa refiere: “la fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonio independiente, de presentar al imputado ante el Juez que conoce el proceso las veces que sea requerido”; sin embargo, ello no impide que la autoridad judicial pueda analizar la situación patrimonial, domicilio e ingresos mensuales de los fiadores propuestos, ante el eventual caso de declararse rebelde al acusado, dichos fiadores asumen el pago que sea necesario para la captura del mismos y gastos emergentes de ello; por lo que, en el caso de autos se tiene que la Jueza demandada valoró dichos extremos; no siendo suficiente valorar únicamente el patrimonio como se exige para la fianza real, sino para constituir la fianza personal debe verificarse la situación de domicilio conocido de los fiadores con características de habitabilidad y habitualidad, trabajo que permita ingresos mensuales que acredite solvencia y patrimonio, que no necesariamente debe demostrarse con bienes registrados en Derechos Reales; aspectos que fueron considerados en el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, concluyendo que la autoridad demandada no se apartó de la normativa señalada en el art. 243 del CPP; por lo que, no se estableció la lesión del derecho a la libertad del accionante.
- Encabezado
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c