SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S2

Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47064-2022-95-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0019/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 373 a 382, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casilda García Rocha contra Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 24 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 58 a 68 vta.; y, 71 a 75 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es la directora funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Héctor Cartagena Chacón -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; por lo que, cuenta con legitimación activa en esta demanda tutelar, según lo prevén los arts. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 40.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en dicha causa planteó incidente de actividad procesal defectuosa, porque el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, que resolvió la apelación restringida de Ricardo Mauricio Arellano Canedo, Mirta Faridy Arnez Arze y Freddy Luna Colque, Fiscales de Materia, confirmando la Sentencia 02/2019 de 26 de febrero, fue notificado al Ministerio Público con asiento en la localidad de Quillacollo, mediante diligencia de 4 de mayo de 2021, cursando los sellos del Oficial de Diligencias y el de la Unidad de Notificación de la Fiscalía Departamental del mencionado departamento, incumpliendo con las exigencias establecidas en los arts. 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues, debió ser practicada personalmente a dichas autoridades especializadas en delitos de corrupción, o en su caso, a su persona, que se hallaba a cargo de la tramitación del referido proceso; además, correspondía que sea vía ciudadanía digital o en el domicilio procesal señalado en el memorial de apelación -oficinas del Ministerio Público-.

El mencionado incidente fue resuelto por Auto de 3 de diciembre de 2021, el cual vulneró los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma y a la impugnación, en el cual, si bien los Vocales demandados consideraron normas procesales -autos de vista y sentencias constitucionales plurinacionales-, también utilizaron como premisa mayor el principio de unidad del Ministerio Público, contenido en el art. 5 de la LOMP; empero su sola identificación fue insuficiente, ya que el citado principio requiere de una adecuada interpretación y no de un entendimiento intuitivo; por otro lado, al identificar que la señalada Unidad de Notificaciones recibió esa diligencia, no resultó ser razonable en función a que esta no es parte de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, decisión que fue realizada sin motivación; también se sustentó en que existía la obligación de apersonarse a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin identificar la norma que regula esa obligación ni la consecuencia negativa de su incumplimiento; dicho Auto Interlocutorio de igual manera analizó el plazo de presentación del incidente de nulidad, computándolo a partir de la notificación con la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, sin considerar que el mismo catalogó la diligencia de notificación como un defecto absoluto; asimismo, se enfocó en el incumplimiento de la carga probatoria del incidentista, incurriendo en falta de coherencia en el fallo, pues era necesario considerar la naturaleza de la vulneración de derechos, los institutos jurídicos procesales inmersos en la problemática y a partir de ello, analizar la exigibilidad de esa carga; considerando además, que las autoridades demandadas contaban con todo el legajo procesal, no resultando razonable el cumplimiento de la presentación de la prueba exigida; más aún, cuando por la naturaleza de los institutos procesales cuestionados, observada la notificación realizada y su efectividad, no fue identificada metodológicamente aquella necesidad probatoria.

En cuanto al principio de unidad, se puede señalar que no es implícito que cualquier funcionario del Ministerio Público pueda desarrollar actos procesales e investigativos, sin el ejercicio de una atribución necesaria; es decir, que el indicado principio funciona como condición necesaria para la intervención del fiscal de materia en el desarrollo del proceso y la condición suficiente se halla vinculada al ejercicio de una potestad, a la que se suma la materia. Por otro lado, de acuerdo a la SCP 0171/2015-S1 de 26 de febrero, la notificación con el auto de vista debe ser de forma personal y la omisión de requisitos legales provocó la vulneración de derechos fundamentales, como el de recurrir y el acceso a la justicia. Respecto al plazo contenido en el art. 167.II del CPP, los Vocales demandados establecieron que a partir de la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 de 15 de diciembre y ejecutoria de la Sentencia 02/2019, se computaban los plazos para considerar la nulidad procesal; empero, era contradictorio, pues se observó la validez de la notificación con el indicado Auto de Vista; por ello, lo razonable era analizar la nulidad por medio de los principios y no justificarla en el plazo transcurrido; es decir, que el acto procesal catalogado con defectos absolutos debió ser analizado para clasificarlo como tal o con defectos relativos, momento en el que tuvo que ser verificado el principio de convalidación, el cual no se aplicaría aun haya vencido el plazo; salvo que el acto estuviera en la categoría de defecto relativo; por ello, se advirtió que el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 de 3 de diciembre, no realizó una correcta interpretación de dicha norma.

En el presente caso, la incongruencia por omisión de la resolución emitida por las autoridades demandadas, en cuanto a sus fundamentos, dio lugar a que la Resolución fuera totalmente diferente e incongruente, con explicaciones contrarias, incongruentes y fuera del marco de razonabilidad, vulnerando así el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y congruencia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, ordenándose la emisión de uno nuevo dentro de los parámetros de la SCP 0171/2015-S1.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 367 a 372 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Casilda García Rocha y Ramiro Altamarino Sejas, Fiscales de Materia -este último intervino en sujeción al principio de unidad previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público-, se ratificaron en el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) En el memorial de 24 de febrero de 2020, se citó la SCP “030/2018-S3”, donde se identificó claramente que la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020, debió ser personal, para garantizar el correcto y adecuado ejercicio del derecho a la impugnación; b) El Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- hace referencia a que las notificaciones tienen que ser a través de ciudadanía digital; c) La diligencia correspondiente debe ser realizada al Fiscal de Materia a cargo de la investigación y no así a cualquier otro componente, para que la misma sea efectiva; y, d) La notificación extemporánea al Ministerio Público con la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, abrió la posibilidad de presentar cualquier incidente que se viera por conveniente.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 88 a 91, solicitaron la denegatoria de la tutela, alegando que: 1) La acción de amparo constitucional no se constituye en una etapa más de revisión de resoluciones; es decir, no es una instancia de casación; 2) La peticionante de tutela omitió establecer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de derechos, limitándose a exponer los mismos argumentos que sostuvieron su incidente de actividad procesal defectuosa, haciendo uso de la misma jurisprudencia constitucional y normativa que fue analizada por sus personas; 3) La diligencia acusada de defectuosa cumplió con la finalidad al haberse realizado en la Unidad de Notificaciones de la Fiscalía Departamental señalada, en función del principio de unidad y jerarquía previsto en el art. 5 de la LOMP; 4) La impetrante de tutela tampoco cumplió con la carga de la prueba en el referido incidente; 5) En ese mecanismo de defensa se arguyó que el mismo debió notificarse con el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, en el domicilio procesal descrito en el memorial de apelación restringida; empero, no se consideró que la solicitante de tutela, como directora de la investigación, tuvo la obligación procesal de apersonarse ante la Sala Penal Cuarta del aludido Tribunal Departamental de Justicia para que tenga conocimiento de las emergencias del proceso; 6) El indicado incidente recién fue planteado el 25 de octubre de 2021, fuera de los diez días de haber sido notificado con el citado Auto de Vista; asimismo, se consideró que mediante decreto de 18 de mayo de igual año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del referido departamento dispuso la ejecutoria de la Sentencia apelada, providencia con la que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas fue notificado el 26 del mismo mes y año; lo que, implicó que dicha institución tomara conocimiento de esas actuaciones procesales, sin que haya formulado reclamo alguno menos planteado ningún incidente; y, 7) El Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, se enmarcó en las normas penales y la jurisprudencia constitucional vinculante al caso; por ende, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, tutela judicial efectiva e impugnación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 197 a 199 vta., impetró se deniegue la tutela, refiriendo que: i) Una vez declarada ejecutoriada una resolución, no puede ser modificada por ningún motivo o circunstancia; ii) El argumento de la accionante de que se vulneró el debido proceso no tuvo sustento; es más, dicha afirmación atentó al principio de unidad previsto por el art. 5 de la LOMP, concordante con el art. 225 de la CPE; por lo que, la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 a la Fiscalía Departamental indicada era válida, en aplicación de dicho principio; pues, el Ministerio Público es único e indivisible; y, iii) El Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 -ahora cuestionado-, fue emitido en apego a la Norma Suprema y a la ley; es decir, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la peticionante de tutela.

En audiencia de garantías, a través de su representante añadió que: a) Se adhirió a los argumentos de las autoridades demandadas y de Héctor Cartagena Chacón -tercero interesado-; b) De acuerdo a las SSCC 0756/2005-R, 1423/2005-R, 0090/2010-R y 1806/2011-R, se determinó que los autos interlocutorios así como los definitivos, son susceptibles de impugnación, aún sea en ejecución de sentencia; en este caso, se encontraban frente a una sentencia absolutoria ejecutoriada; pues, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 02/2019 a favor del prenombrado y además dicha decisión pudo haber sido impugnada a través del recurso de reposición, apelación incidental o de los recursos previstos por los arts. 401 y 403 del CPP; y, c) Contra el auto que resolvió el incidente del Ministerio Público, existían recursos de impugnación, sustentados en la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, al no haberlos activado, el derecho del Ministerio Público precluyó; por lo que, debido a su dejadez no podría ser suplida con la interposición de una acción de amparo constitucional; advirtiéndose el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Héctor Cartagena Chacón, en su calidad de acusado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, mediante informe escrito presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 176 a 178 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, señaló que: 1) La referida causa seguida en su contra adquirió ejecutoria, teniendo la calidad de cosa juzgada formal y material a su favor; 2) Los Fiscales de Materia no actúan como personas naturales; 3) El hecho de no haber cuestionado la ejecutoria de la Sentencia 02/2019 implicó un acto consentido de la peticionante de tutela; y, 4) Existe una línea jurisprudencial constitucional la cual estableció que ante el descuido del accionante en cuanto al planteamiento de los respectivos recursos previstos por ley, no es posible conceder la tutela.

Asimismo, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: i) El Ministerio Público pretende que se aplique la SCP 0171/2015-S1 al presente caso; sin embargo, en ella se omitió la notificación a los condenados; por lo que, era análoga al caso de autos; es decir, que se trató de personas naturales; ii) La solicitante de tutela estaría aplicando el principio de unidad según su conveniencia, pues hizo uso del mismo en este acto procesal, pero en otras no; y, iii) Se pudo verificar una actuación negligente de la prenombrada; ya que, denunció que fue afectada por una notificación del 4 de mayo de 2021; sin embargo, recién el 26 de octubre de igual año, se percató de esa situación.

Daniel Jaime Ontiveros Tames, Responsable Departamental de Cochabamba del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 138 y vta., manifestó su apersonamiento y que tenía legitimación activa. En audiencia de garantías, la Sala Constitucional aclaró que si bien se aceptó su apersonamiento; empero, debe tomar en cuenta que no era parte del proceso que originó esta acción de defensa; seguidamente el prenombrado señaló que la participación del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del aludido departamento, aparentaba asumir una defensa de Héctor Cartagena Chacón, cuando en este caso se vio la afectación de los intereses del Estado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0019/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 373 a 382, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, atendió cada uno de los cuestionamientos que sustentaron el incidente planteado; ya que, estableció que la diligencia cuestionada cumplió su finalidad, al ser recibida por la Unidad de Notificaciones de la Fiscalía Departamental del citado departamento; en razón a que, dicha repartición puso a conocimiento del Fiscal de Materia a cargo de la causa, en el marco de los principios de unidad y jerarquía, conforme al art. 5 de la LOMP y la jurisprudencia constitucional, así como, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a las notificaciones, sus exigencias y finalidad; en coherencia con ese entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad, es válida; inclusive, el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del indicado departamento, notificó al Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas con la Sentencia en la secretaría de Plataforma del Ministerio Público con asiento en la localidad de Quillacollo; y pese a ello y no ser notificado personalmente, interpuso el recurso de apelación restringida; por otro lado, determinó que la accionante tenía la obligación procesal de acreditar objetivamente el acto defectuoso, habiéndose limitado a indicar que la notificación extrañada, debió practicarse en el domicilio señalado en el memorial del referido recurso planteado, sin considerar que al constituirse en la directora funcional de la investigación, tenía la obligación de apersonarse ante la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal para conocer las emergencias del proceso, demostrando dejadez de su parte; y, concluyó manifestando que si bien la diligencia cuestionada fue realizada en la indicada Unidad de Notificaciones, tal situación ya cumplió con su propósito al ser recibida por la misma, la cual pertenece a la Fiscalía Departamental de Cochabamba; por todo ello, el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 está debidamente fundamentado y motivado; b) Las autoridades demandadas indicaron que en el fallo objeto dela presente acción de amparo constitucional fue notificado a la peticionante de tutela el 4 de mayo de 2021, con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020, presentando su incidente en el que cuestionó dicha diligencia recién el 26 de octubre de 2021; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 167 del CPP; c) El aludido Tribunal de Sentencia Penal, mediante providencia de 18 de mayo de igual año, dispuso la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, al no haberse interpuesto recurso alguno por ninguno de los sujetos procesales; con dicha ejecutoria, el Ministerio Público fue notificado el 26 del mismo mes y año, y desde esa fecha dejó transcurrir cinco meses hasta el    26 de octubre del indicado año, cuando formuló el referido incidente; por lo que, operó el principio de convalidación y preclusión, sin que en su oportunidad haya hecho valer sus derechos, consintiendo los actos que luego cuestionó; y, d) No fueron evidentes las vulneraciones denunciadas por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 02/2019 de 26 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -representado por Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia- contra Héctor Cartagena Chacón -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, siendo la víctima el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del aludido departamento (fs. 9 a 21 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, por Ricardo Mauricio Arellano Canedo, Mirta Faridy Arnez Arze y Freddy Luna Colque, Fiscales de Materia, plantearon apelación restringida contra la Sentencia 02/2019, señalando en el Otrosí como domicilio procesal la calle Jordán 224, entre Nataniel Aguirre y Esteban Arce, piso 1, edificio Abugoch (fs. 25 a 30).

II.3.  Corre Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió la apelación del Ministerio Público, confirmando la Sentencia 02/2019; el cual fue notificado el 4 de mayo de 2021, a la Fiscalía de la localidad de Quillacollo, quedando como constancia los sellos de la Unidad de Notificaciones de Fiscalía Departamental Cochabamba, y del Oficial de Notificaciones (fs. 31 a 39).

II.4.  A través de decreto de 18 de mayo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, la cual fue notificada el 26 de igual mes y año, a Marlene Ivette Rocabado Revollo, funcionaria de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas (fs. 249 a 250 vta.).

II.5.  Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2021, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal señalado, Casilda García Rocha, Fiscal de Materia -ahora accionante- planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, contra la notificación de 4 de mayo de 2021, y demás actos que se generaron, solicitando que se declare su nulidad y que se notifique de nuevo con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020, en dependencias de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas, señalando en su Otrosí “…Notificaciones se las realice conforme a procedimiento” (sic), con los siguientes argumentos: 1) Fue emitido el mencionado Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, presentada por los Fiscales de Materia a cargo del caso, contra la Sentencia de 26 de febrero de 2019, ulterior resolución que fue notificada al “…Ministerio Público Quillacollo (sic), según diligencia de 4 de mayo de 2021, constando un sello redondo de la Fiscalía Departamental de esa misma fecha, de la Unidad de Notificación; 2) Dicho acto no cumplió con los arts. 163 y 164 del CPP, cuando debió ser notificada de manera personal a los Fiscales de Materia Especializada en Delitos de Corrupción, o en su caso a la peticionante de tutela, en su condición de directora funcional de la causa, el cual debió ser realizado vía ciudadanía digital o de manera personal, en las oficinas de la aludida Fiscalía Especializada; ya que, su domicilio procesal fue señalado en el Otrosí del memorial de apelación restringida; 3) Se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; 4) El Oficial de Diligencias no señaló la dirección precisó donde se realizó la notificación; sino que, solo indicó “en sus oficinas”; tampoco se estableció la identidad del funcionario del Ministerio Público que fue notificado, menos cursó su firma o sello; 5) Se notificó al Ministerio Público de la localidad de Quillacollo, cuando el caso se hallaba a cargo de los Fiscales de Materia con asiento fiscal en Cercado del departamento de Cochabamba; y, 6) Todo ello puso en indefensión a la señalada institución, la cual no pudo plantear su recurso de casación (fs. 40 a 46).

II.6.  Por Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 de 3 de diciembre de 2021, Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados-, declararon infundado el referido incidente de nulidad de notificación (fs. 48 a 51 vta.).

II.7.  Cursa notificación de 8 de diciembre de 2021, a la accionante con el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 (fs. 52 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante como Fiscal de Materia dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Cartagena Chacón -tercero interesado-, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y congruencia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, los Vocales demandados dictaron el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 de 3 de diciembre, declarando infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, planteado contra la diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año, con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 de 15 de diciembre, que confirmó la Sentencia 02/2019 de 26 de febrero, en favor del tercero interesado, sin considerar el aspecto material del principio de unidad del Ministerio Público, interpretando erróneamente el plazo previsto en el art. 167.II del CPP, sin establecer la necesidad de cumplir con una carga probatoria ni señalar qué norma exigía la obligación de tener que acudir a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la consecuencia negativa de su omisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  De los componentes de congruencia, fundamentación y motivación del debido proceso

Sobre el tópico, cabe traer a colación el art. 115.II de la CPE que establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).

Ya ingresando a los elementos del enunciado derecho, se describe el contenido del elemento congruencia, indicando la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo, la cual citó la SCP 1548/2014 de 1 de agosto señalando: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)'”.

Asimismo, en cuanto a los componentes de fundamentación y motivación, se tiene a bien señalar que la SCP 0084/2021-S2 supra nombrada, indicó que la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, explicó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: …el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  De la finalidad de las notificaciones y citaciones

En cuanto al tema, la SCP 0596/2020-S2 de 23 de octubre, refiriéndose a la SC 1014/2011-R de 22 de junio, determinó: “…‘Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’”.

Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Cartagena Chacón -hoy tercero interesado- denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y congruencia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados-, dictaron el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 de 3 de diciembre, declarando infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, planteado contra la diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año, con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 de 15 de diciembre, que confirmó la Sentencia 02/2019 de 26 de febrero, a favor del tercero interesado, sin considerar el aspecto material del principio de unidad del Ministerio Público, interpretando erróneamente el plazo previsto en el art. 167.II del CPP, sin establecer la necesidad de cumplir con una carga probatoria ni señalar qué norma exige la obligación de tener que acudir a la aludida Sala Penal y la consecuencia negativa de su omisión.

Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada, se pasa a contextualizar la misma; en ese sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -representado por Mirta Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia-, contra Héctor Cartagena Chacón, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia 02/2019 (Conclusión II.1); ante ello, los Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en persecución de Delitos de Corrupción, el 9 de mayo de 2019, plantearon apelación restringida contra dicha Sentencia, señalando como domicilio procesal la calle Jordán 224 (Conclusión II.2); en ese orden, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020, por el cual confirmó la Sentencia apelada y procedió a notificar al Ministerio Público de la localidad de Quillacollo, el 4 de mayo de 2021, quedando como constancia el sello de la Unidad de Notificaciones de la Fiscalía Departamental de ese departamento (Conclusión II.3); por otra parte, el 18 del mismo mes y año, el Tribunal a quo declaró la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, extremo que fue puesto en conocimiento de la aludida Fiscalía Especializada el 26 de mayo de 2021 (Conclusión II.4); el 26 de octubre de 2021, ante la citada Sala Penal, la peticionante de tutela planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, cuestionando la notificación de 4 de mayo de igual año (Conclusión II.5); el cual fue declarado infundado por las autoridades demandadas mediante Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 (Conclusión II.6), que fue informado a la impetrante de tutela el 8 del mismo mes y año, mediante la correspondiente diligencia (Conclusión II.7).

Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante pone en tela de juicio la interpretación del art. 167.II del CPP, realizada en el indicado Auto, así como que el mismo carece de motivación y congruencia, corresponde revisar la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria y al alcance del debido proceso en los referidos componentes.

De la lectura del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que se estableció la regla o principio de que la jurisdicción constitucional no juzgará el criterio jurídico aplicado por otros tribunales, porque ello implica invadir sus respectivas jurisdicciones, con la salvedad que dichos tribunales lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales, inclusive si de revisar cosa juzgada se tratara, pero para ello, la parte accionante debe explicar concretamente por qué esa interpretación vulnera derechos y garantías constitucionales, para aplicar dicha salvedad.

En el presente caso, la peticionante de tutela denuncia una mala interpretación del plazo previsto por el art. 167.II del CPP; empero, no se advierte que haya argumentado que ello esté vinculado con la vulneración de algún derecho, señalando solamente que no se podía computar el plazo desde la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 o la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, que antes debía evaluarse si se trataba de un acto susceptible de convalidación; sin embargo, no se verifica un análisis que lleve a entender que esa presunta mala interpretación recaiga en la afectación de un derecho fundamental, siendo una reclamación aislada y circunscrita a sí misma.

Además, a tiempo de efectuar esa relación debe partirse del análisis puntual y detallado de la norma objeto de la interpretación, para de esa manera lograr generar un entendimiento distinto al aplicado, considerado el correcto por quien plantee la acción de amparo constitucional y con ello explicar por qué no es legal la interpretación aplicada; empero, en el caso presente, la impetrante de tutela no desentrañó el contenido del art. 167.II del CPP, entonces menos aun se puede advertir el análisis que ella pretendió como correcto; consiguientemente, no se puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria del citado artículo; pues, no cumplió con los parámetros exigidos al efecto por la jurisprudencia constitucional; es decir, que ante la ausencia del análisis extrañado no cumplió con la explicación de las razones por las cuales la interpretación dada a dicha norma hubiera vulnerado derecho alguno.

Por otro lado, la impetrante de tutela también manifiesta que el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, no dio observancia con los componentes de motivación y congruencia del debido proceso; para ello, se pasa a citar dicho fallo según lo extractado en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual declaró infundado el referido incidente, bajo los siguientes fundamentos:

i) Si bien es cierto que por disposición del art. 163 del CPP, se tiene establecido que se notificará personalmente las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo, la citada disposición legal fue cumplida a cabalidad al momento de realizarse la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020, a la Unidad de Notificaciones de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, porque el Ministerio Público se rige por el principio de unidad y jerarquía, conforme lo prevé el art. 5 de la LOMP, relativa a las notificaciones, sus exigencias y su finalidad -es decir, que la diligencia cumplió su objetivo-inclusive, Ricardo Mauricio Arellano Canedo, Fiscal de Materia fue notificado con la Sentencia 02/2019 en secretaría de Plataforma de la Fiscalía de Quillacollo del citado departamento y pese a no ser notificado personalmente planteó su apelación restringida; ii) La accionante que presentó ese incidente debió demostrar el acto defectuoso; empero, no desarrolló la respectiva carga probatoria; iii) Dicha representante fiscal no cumplió con su obligación de apersonarse ante la indicada Sala para conocer de las emergencias del proceso; y, iv) El incidente debió ser planteado diez días después de haber sido notificado con el acto acusado de defectos, lo que fue incumplido por la peticionante de tutela, pues la misma fue notificada el 4 de mayo de 2021, y el incidente fue formulado el 25 de octubre de igual año, fuera del plazo establecido en el art. 167 del CPP; no obstante ello, mediante decreto de 1 de mayo de ese año, el Tribunal a quo dispuso la ejecutoria de la Sentencia 02/2019 y el Ministerio Público fue notificado el 26 del indicado mes y año; sin embargo, no presentó reclamo alguno y menos el incidente que ahora pretende, pese a que transcurrieron cinco meses para interponerlo, habiendo operado el principio de convalidación y preclusión.

Revisado el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, se advierte que los Vocales demandados afirmaron categóricamente que la cuestionada notificación cumplió con su finalidad; ya que, la referida Unidad de Notificaciones puso en conocimiento del Fiscal de Materia a cargo del caso la resolución objeto de notificación; al respecto, revisada la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está claro que lograda la finalidad de la notificación, la misma es válida, por lo que, aseverar que la diligencia de comunicación de una resolución haya sido puesta en conocimiento del destinatario, es una respuesta clara y contundente al cuestionamiento de la validez de la misma; consiguientemente, se puede verificar que el indicado Auto fue debidamente motivado y cubre las expectativas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional que abordó el alcance de dicho componente del debido proceso, según se puede verificar en la cita realizada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que explica claramente cómo un fallo cumple con ese elemento, señalando que debe existir coherencia entre lo razonado y lo concluido, apoyado en la norma pertinente. En este caso, los Vocales demandados se basaron en el principio de unidad del Ministerio Público, previsto en el art. 5 de la LOMP, por el cual se dio conocimiento de la notificación cuestionada a la acusación fiscal; también indicó que se cumplió con lo exigido por la jurisprudencia constitucional, conforme lo desarrollado por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre     -igualmente contenida en el aludido Fundamento Jurídico III.3-.

Asimismo, las autoridades demandadas no se limitaron a explicar que la notificación cuestionada fue efectiva, sino que sumaron a ello otros aspectos que permitían enervar los motivos del incidente, como ser el hecho que el Ministerio Público no presentó prueba alguna, aspecto que no fue refutado en esta demanda tutelar, sino que se pidió que se explique las razones para ello, cuando es evidente que todos los planteamientos que se pretendan hacer valer deben estar sustentados en elementos probatorios; lo contrario implicaría que la sola palabra de una parte procesal valga en un proceso, cuando la misma debe estar seriamente sustentada. Por otro lado, el hecho que se exigió a la citada institución a comparecer a la Sala a averiguar sobre su apelación, se adecua a derecho, dado que no se puede abandonar un proceso, para que marche por sí solo, siendo necesario un seguimiento del mismo; en el presente caso, en vez de contradecir lo sostenido por los Vocales demandados en el Auto Interlocutorio cuestionado, en el sentido que hubiera habido un seguimiento de la causa por el Ministerio Público, a pesar de lo cual se hubiera practicado una notificación ilegal, la accionante se limitó a aducir que se indique la norma que permite esa exigencia, cuando esta no se sale del marco de lo legal y está enmarcada en la diligente prosecución de una causa.

Por todo ello, corresponde que se deniegue la tutela, por la interpretación de la legalidad ordinara, así como por el componente de motivación del debido proceso. En ese marco, en cuanto a la denuncia de afectación del derecho a recurrir, se advierte que habiéndose arribado a la conclusión que el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2021 está debidamente motivado, no es posible entender que este haya incurrido en la vulneración a impugnar de la impetrante de tutela.

Finalmente, la solicitante de tutela plantea que se conculcó el elemento congruencia del debido proceso, pero no explicó cómo se dio esa lesión, por lo que, no se puede ingresar a revisar dicha denuncia; asimismo, con relación a la posible transgresión de la tutela judicial efectiva, se puede verificar que no esgrimió mayores argumentos al respecto, más que haber citado la SCP 0171/2015-S1 de 26 de febrero, de la cual hizo referencia a cómo se había resuelto el caso concreto en relación a la vulneración de dicho derecho -entre otros- lo que impide realizar un análisis de fondo al respecto; por último, no existe argumentación alguna respecto a la afectación del principio de seguridad jurídica, no siendo posible su examen en esas condiciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0019/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 373 a 382, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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