SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 24 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 58 a 68 vta.; y, 71 a 75 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es la directora funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Héctor Cartagena Chacón -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; por lo que, cuenta con legitimación activa en esta demanda tutelar, según lo prevén los arts. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 40.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en dicha causa planteó incidente de actividad procesal defectuosa, porque el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, que resolvió la apelación restringida de Ricardo Mauricio Arellano Canedo, Mirta Faridy Arnez Arze y Freddy Luna Colque, Fiscales de Materia, confirmando la Sentencia 02/2019 de 26 de febrero, fue notificado al Ministerio Público con asiento en la localidad de Quillacollo, mediante diligencia de 4 de mayo de 2021, cursando los sellos del Oficial de Diligencias y el de la Unidad de Notificación de la Fiscalía Departamental del mencionado departamento, incumpliendo con las exigencias establecidas en los arts. 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues, debió ser practicada personalmente a dichas autoridades especializadas en delitos de corrupción, o en su caso, a su persona, que se hallaba a cargo de la tramitación del referido proceso; además, correspondía que sea vía ciudadanía digital o en el domicilio procesal señalado en el memorial de apelación -oficinas del Ministerio Público-.

El mencionado incidente fue resuelto por Auto de 3 de diciembre de 2021, el cual vulneró los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma y a la impugnación, en el cual, si bien los Vocales demandados consideraron normas procesales -autos de vista y sentencias constitucionales plurinacionales-, también utilizaron como premisa mayor el principio de unidad del Ministerio Público, contenido en el art. 5 de la LOMP; empero su sola identificación fue insuficiente, ya que el citado principio requiere de una adecuada interpretación y no de un entendimiento intuitivo; por otro lado, al identificar que la señalada Unidad de Notificaciones recibió esa diligencia, no resultó ser razonable en función a que esta no es parte de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, decisión que fue realizada sin motivación; también se sustentó en que existía la obligación de apersonarse a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin identificar la norma que regula esa obligación ni la consecuencia negativa de su incumplimiento; dicho Auto Interlocutorio de igual manera analizó el plazo de presentación del incidente de nulidad, computándolo a partir de la notificación con la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, sin considerar que el mismo catalogó la diligencia de notificación como un defecto absoluto; asimismo, se enfocó en el incumplimiento de la carga probatoria del incidentista, incurriendo en falta de coherencia en el fallo, pues era necesario considerar la naturaleza de la vulneración de derechos, los institutos jurídicos procesales inmersos en la problemática y a partir de ello, analizar la exigibilidad de esa carga; considerando además, que las autoridades demandadas contaban con todo el legajo procesal, no resultando razonable el cumplimiento de la presentación de la prueba exigida; más aún, cuando por la naturaleza de los institutos procesales cuestionados, observada la notificación realizada y su efectividad, no fue identificada metodológicamente aquella necesidad probatoria.

En cuanto al principio de unidad, se puede señalar que no es implícito que cualquier funcionario del Ministerio Público pueda desarrollar actos procesales e investigativos, sin el ejercicio de una atribución necesaria; es decir, que el indicado principio funciona como condición necesaria para la intervención del fiscal de materia en el desarrollo del proceso y la condición suficiente se halla vinculada al ejercicio de una potestad, a la que se suma la materia. Por otro lado, de acuerdo a la SCP 0171/2015-S1 de 26 de febrero, la notificación con el auto de vista debe ser de forma personal y la omisión de requisitos legales provocó la vulneración de derechos fundamentales, como el de recurrir y el acceso a la justicia. Respecto al plazo contenido en el art. 167.II del CPP, los Vocales demandados establecieron que a partir de la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 de 15 de diciembre y ejecutoria de la Sentencia 02/2019, se computaban los plazos para considerar la nulidad procesal; empero, era contradictorio, pues se observó la validez de la notificación con el indicado Auto de Vista; por ello, lo razonable era analizar la nulidad por medio de los principios y no justificarla en el plazo transcurrido; es decir, que el acto procesal catalogado con defectos absolutos debió ser analizado para clasificarlo como tal o con defectos relativos, momento en el que tuvo que ser verificado el principio de convalidación, el cual no se aplicaría aun haya vencido el plazo; salvo que el acto estuviera en la categoría de defecto relativo; por ello, se advirtió que el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 de 3 de diciembre, no realizó una correcta interpretación de dicha norma.

En el presente caso, la incongruencia por omisión de la resolución emitida por las autoridades demandadas, en cuanto a sus fundamentos, dio lugar a que la Resolución fuera totalmente diferente e incongruente, con explicaciones contrarias, incongruentes y fuera del marco de razonabilidad, vulnerando así el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y congruencia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, ordenándose la emisión de uno nuevo dentro de los parámetros de la SCP 0171/2015-S1.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 367 a 372 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Casilda García Rocha y Ramiro Altamarino Sejas, Fiscales de Materia -este último intervino en sujeción al principio de unidad previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público-, se ratificaron en el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) En el memorial de 24 de febrero de 2020, se citó la SCP “030/2018-S3”, donde se identificó claramente que la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020, debió ser personal, para garantizar el correcto y adecuado ejercicio del derecho a la impugnación; b) El Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- hace referencia a que las notificaciones tienen que ser a través de ciudadanía digital; c) La diligencia correspondiente debe ser realizada al Fiscal de Materia a cargo de la investigación y no así a cualquier otro componente, para que la misma sea efectiva; y, d) La notificación extemporánea al Ministerio Público con la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, abrió la posibilidad de presentar cualquier incidente que se viera por conveniente.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 88 a 91, solicitaron la denegatoria de la tutela, alegando que: 1) La acción de amparo constitucional no se constituye en una etapa más de revisión de resoluciones; es decir, no es una instancia de casación; 2) La peticionante de tutela omitió establecer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de derechos, limitándose a exponer los mismos argumentos que sostuvieron su incidente de actividad procesal defectuosa, haciendo uso de la misma jurisprudencia constitucional y normativa que fue analizada por sus personas; 3) La diligencia acusada de defectuosa cumplió con la finalidad al haberse realizado en la Unidad de Notificaciones de la Fiscalía Departamental señalada, en función del principio de unidad y jerarquía previsto en el art. 5 de la LOMP; 4) La impetrante de tutela tampoco cumplió con la carga de la prueba en el referido incidente; 5) En ese mecanismo de defensa se arguyó que el mismo debió notificarse con el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, en el domicilio procesal descrito en el memorial de apelación restringida; empero, no se consideró que la solicitante de tutela, como directora de la investigación, tuvo la obligación procesal de apersonarse ante la Sala Penal Cuarta del aludido Tribunal Departamental de Justicia para que tenga conocimiento de las emergencias del proceso; 6) El indicado incidente recién fue planteado el 25 de octubre de 2021, fuera de los diez días de haber sido notificado con el citado Auto de Vista; asimismo, se consideró que mediante decreto de 18 de mayo de igual año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del referido departamento dispuso la ejecutoria de la Sentencia apelada, providencia con la que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas fue notificado el 26 del mismo mes y año; lo que, implicó que dicha institución tomara conocimiento de esas actuaciones procesales, sin que haya formulado reclamo alguno menos planteado ningún incidente; y, 7) El Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, se enmarcó en las normas penales y la jurisprudencia constitucional vinculante al caso; por ende, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, tutela judicial efectiva e impugnación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 197 a 199 vta., impetró se deniegue la tutela, refiriendo que: i) Una vez declarada ejecutoriada una resolución, no puede ser modificada por ningún motivo o circunstancia; ii) El argumento de la accionante de que se vulneró el debido proceso no tuvo sustento; es más, dicha afirmación atentó al principio de unidad previsto por el art. 5 de la LOMP, concordante con el art. 225 de la CPE; por lo que, la notificación con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020 a la Fiscalía Departamental indicada era válida, en aplicación de dicho principio; pues, el Ministerio Público es único e indivisible; y, iii) El Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 -ahora cuestionado-, fue emitido en apego a la Norma Suprema y a la ley; es decir, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la peticionante de tutela.

En audiencia de garantías, a través de su representante añadió que: a) Se adhirió a los argumentos de las autoridades demandadas y de Héctor Cartagena Chacón -tercero interesado-; b) De acuerdo a las SSCC 0756/2005-R, 1423/2005-R, 0090/2010-R y 1806/2011-R, se determinó que los autos interlocutorios así como los definitivos, son susceptibles de impugnación, aún sea en ejecución de sentencia; en este caso, se encontraban frente a una sentencia absolutoria ejecutoriada; pues, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 02/2019 a favor del prenombrado y además dicha decisión pudo haber sido impugnada a través del recurso de reposición, apelación incidental o de los recursos previstos por los arts. 401 y 403 del CPP; y, c) Contra el auto que resolvió el incidente del Ministerio Público, existían recursos de impugnación, sustentados en la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, al no haberlos activado, el derecho del Ministerio Público precluyó; por lo que, debido a su dejadez no podría ser suplida con la interposición de una acción de amparo constitucional; advirtiéndose el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Héctor Cartagena Chacón, en su calidad de acusado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, mediante informe escrito presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 176 a 178 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, señaló que: 1) La referida causa seguida en su contra adquirió ejecutoria, teniendo la calidad de cosa juzgada formal y material a su favor; 2) Los Fiscales de Materia no actúan como personas naturales; 3) El hecho de no haber cuestionado la ejecutoria de la Sentencia 02/2019 implicó un acto consentido de la peticionante de tutela; y, 4) Existe una línea jurisprudencial constitucional la cual estableció que ante el descuido del accionante en cuanto al planteamiento de los respectivos recursos previstos por ley, no es posible conceder la tutela.

Asimismo, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: i) El Ministerio Público pretende que se aplique la SCP 0171/2015-S1 al presente caso; sin embargo, en ella se omitió la notificación a los condenados; por lo que, era análoga al caso de autos; es decir, que se trató de personas naturales; ii) La solicitante de tutela estaría aplicando el principio de unidad según su conveniencia, pues hizo uso del mismo en este acto procesal, pero en otras no; y, iii) Se pudo verificar una actuación negligente de la prenombrada; ya que, denunció que fue afectada por una notificación del 4 de mayo de 2021; sin embargo, recién el 26 de octubre de igual año, se percató de esa situación.

Daniel Jaime Ontiveros Tames, Responsable Departamental de Cochabamba del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 138 y vta., manifestó su apersonamiento y que tenía legitimación activa. En audiencia de garantías, la Sala Constitucional aclaró que si bien se aceptó su apersonamiento; empero, debe tomar en cuenta que no era parte del proceso que originó esta acción de defensa; seguidamente el prenombrado señaló que la participación del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del aludido departamento, aparentaba asumir una defensa de Héctor Cartagena Chacón, cuando en este caso se vio la afectación de los intereses del Estado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0019/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 373 a 382, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021, atendió cada uno de los cuestionamientos que sustentaron el incidente planteado; ya que, estableció que la diligencia cuestionada cumplió su finalidad, al ser recibida por la Unidad de Notificaciones de la Fiscalía Departamental del citado departamento; en razón a que, dicha repartición puso a conocimiento del Fiscal de Materia a cargo de la causa, en el marco de los principios de unidad y jerarquía, conforme al art. 5 de la LOMP y la jurisprudencia constitucional, así como, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a las notificaciones, sus exigencias y finalidad; en coherencia con ese entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad, es válida; inclusive, el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del indicado departamento, notificó al Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas con la Sentencia en la secretaría de Plataforma del Ministerio Público con asiento en la localidad de Quillacollo; y pese a ello y no ser notificado personalmente, interpuso el recurso de apelación restringida; por otro lado, determinó que la accionante tenía la obligación procesal de acreditar objetivamente el acto defectuoso, habiéndose limitado a indicar que la notificación extrañada, debió practicarse en el domicilio señalado en el memorial del referido recurso planteado, sin considerar que al constituirse en la directora funcional de la investigación, tenía la obligación de apersonarse ante la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal para conocer las emergencias del proceso, demostrando dejadez de su parte; y, concluyó manifestando que si bien la diligencia cuestionada fue realizada en la indicada Unidad de Notificaciones, tal situación ya cumplió con su propósito al ser recibida por la misma, la cual pertenece a la Fiscalía Departamental de Cochabamba; por todo ello, el Auto REG.S.P.IV/SENT.REST.INC.01/03.12.2021 está debidamente fundamentado y motivado; b) Las autoridades demandadas indicaron que en el fallo objeto dela presente acción de amparo constitucional fue notificado a la peticionante de tutela el 4 de mayo de 2021, con el Auto de Vista REG./S.P.IV/SENT.REST.38/15.12.2020, presentando su incidente en el que cuestionó dicha diligencia recién el 26 de octubre de 2021; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 167 del CPP; c) El aludido Tribunal de Sentencia Penal, mediante providencia de 18 de mayo de igual año, dispuso la ejecutoria de la Sentencia 02/2019, al no haberse interpuesto recurso alguno por ninguno de los sujetos procesales; con dicha ejecutoria, el Ministerio Público fue notificado el 26 del mismo mes y año, y desde esa fecha dejó transcurrir cinco meses hasta el    26 de octubre del indicado año, cuando formuló el referido incidente; por lo que, operó el principio de convalidación y preclusión, sin que en su oportunidad haya hecho valer sus derechos, consintiendo los actos que luego cuestionó; y, d) No fueron evidentes las vulneraciones denunciadas por la impetrante de tutela.