SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 10 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el inexistente delito de violencia familiar y doméstica, habiendo sido imputado por el ilícito previsto en el art. 272 bis del código Penal (CP), mediante Resolución 311 de 19 de septiembre de 2021, se le impuso medida cautelar extrema de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, encontrándose desde entonces, en virtud a lo dispuesto por el art. 238 del CP sujeto al control del Juez de ejecución penal.
Añadió que estas circunstancias, de manera ilegal y arbitraria, sin motivación alguna, el hoy demandado determinó su aislamiento en una celda de castigo por la comisión de supuestas faltas disciplinarias; sin embargo, nunca se lo notificó y tampoco a su abogado, de manera formal y escrita, ejecutándose la sanción de forma inmediata y sin que hubiera alcanzado ejecutoria y sin proporcionarle siquiera una copia de la resolución sancionatoria, impidiéndosele ejercer su derecho a la impugnación, agravándose en consecuencia las circunstancias de su detención preventiva, al margen de poner en riesgo su salud y su vida, debido a las condiciones insalubres en las que se encuentra; más aún en época de pandemia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación, así como sus derechos a la vida, a la salud, a la legalidad y a la defensa y el principio pro actione, citando al efecto los 23, 35, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción administrativa generada y ejecutada en su contra, ordenándose al demandado, lo notifique en el día con la resolución motivada de aplicación de sanción a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, así como cesar toda acción de hecho en su contra. Se condene expresamente la responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta., presentes el accionante asistido de su abogado y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso su memorial demanda de acción de libertad, y ampliando el mismo, señalo que se lo sancionó de manera arbitrario y se le restringió su derecho a la defensa y a la impugnación, apartándose del procedimiento disciplinario intracarlerario y sin contar el ahora demandado con competencia para sancionarlo, ya que dicha facultad le corresponde exclusivamente al Juez de ejecución penal.
Haciendo uso de la palabra en audiencia, el accionante manifestó lo que sigue: a) Lo aseverado por el demando en su informe es falso, pues sí fue traslada a un ambiente que no cuenta con energía eléctrica, alcantarillado, agua y ni siquiera una ventana; b) Solicitó al demandado identifique el número de resolución por la que se dispuso su aislamiento y las razones por la cuales fue remitido a la celda donde se conducen únicamente a los privados de libertad que fueron sancionados; c) Asimismo, indicó que si bien fue notificado con el señalamiento de audiencia, no se le hizo conocer el informe labrado por el funcionario policial; d) Aclaró que quien le impuso la sanción no fue el ahora demandado, sino Silvio Hurtado que en ese momento fungía como Jefe o Comandante de guardia, habiendo dado una orden contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes, al ejecutar una resolución inexistente; y, e) Finalmente, adhiriéndose a lo manifestado por su abogado patrocinante, solicitó se le conceda la tutela impetrada.
Ante su petición y con aquiescencia del Juez de garantías, se trasladó al lugar donde se encuentra recluido llevando consigo una computara portátil a efectos de demostrar las condiciones “infrahumas” a las que fue sometido.
En una segunda intervención solicitó se deje sin efecto la notificación con el señalamiento de audiencia, al no haberse puesto en su conocimiento el informe de funcionario policial a través del cual se lo sindica de haber incurrido en faltas disciplinarias, debiendo practicarse nueva diligencia conforme a procedimiento a efectos de ejercer su defensa.
I.2.2. Informe del demandado
Gary Sardón Aliaga, Director a.i. del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, en su intervención en audiencia, señaló que: 1) El accionante, contrariamente a lo afirmado, no se encuentra cumpliendo sanción alguna y tampoco se halla en condiciones inhumanas; siendo que, el 28 de enero de 2022, luego de su salida judicial, le fue secuestrado un teléfono celular, situación que se replicó el 2 de febrero de igual año, extremos que constan en los informes respectivos y que dieron origen al inicio de proceso disciplinaria en el que, una vez realizados los actos procesales correspondientes se emitirá resolución; 2) El aislamiento del peticionante de tutela, obedece, al cumplimiento de medidas de bioseguridad que se aplican respecto a todos los detenidos en el centro carcelario que acceden a salidas médicas o judiciales, eso a efectos de prevenir y controlar los efectos de la pandemia, debido a que en el centro de custodia de Patacamaya se cuenta con catorce interno infectados, habiendo suspendido por tal motivo incluso las visitas; 3) “…el día de mañana” (sic), se realizarán nuevas pruebas rápidas para detectar posibles casos positivos de COVID-19 para establecer si resulta viable reabrir el régimen de visitas; y, 4) El solicitante de tutela fue trasladado de celda, no en virtud a una sanción sino como medida de bioseguridad preventiva, siendo falso que se le estuviera proporcionando un trato inhumano y que no se le brindaría alimentación, cuando por el contrario, recibe su pre-diario, desayuno y almuerzo, no habiéndosele negado atención médica, legal, psicológica o social; puesto que, el privado de libertad colabora en la unidad de archivo de kardex.
Dando respuesta a la cuestionante formulada por el Juez constitucional, el demandado manifestó ser falso que la celda en la que se encuentra el accionante, sea destinada exclusivamente a los “castigados”, pues en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, no se cuenta con la infraestructura suficiente para destinar una sola celda a dicho efecto, no siendo evidente tampoco que dicho ambiente no cuente con energía eléctrica, cuando en realidad lo que sucede es que los privados de libertad que acceden a salidas judiciales o médicas, al pasar por el lugar, “sacan el foco” (sic) o lo destrozan; tampoco es cierto que no cuente con acceso al alcantarillo, pues el interno cuenta con baño en su propia celda, debido a que el citado Centro Penitenciario, era un alojamiento que fue adaptado como reclusorio, donde todos cuentan con baño y ducha común; servicios a los cuales nunca se le negó acceso.
Respondió a la segunda consulta, manifestó que si bien es evidente que al momento el ambiente que ocupa el privado de libertad no cuenta con energía eléctrica, es debido a los motivos antes señalados, al margen de la celda en su generalidad, se utiliza para descanso, siendo que, “mañana” (sic), se realizarán las pruebas de antígeno nasal para establecer su estado de salud, reiterando que su reubicación no obedece a castigo alguno y que tampoco existe resolución de sanción disciplinaria, debido a que el proceso instaurado por los teléfonos móviles encontrados en su poder, se sustanciará en la audiencia programada para el día siguiente a la presente fecha.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo el cese inmediato del aislamiento al que fue sometido el accionante, debiéndosele asignar otra celda con mejores condiciones de habitabilidad, así proceder a su notificación con todas las actuaciones realizadas dentro del proceso investigativo iniciado en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias intra carcelarias, a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos; i) Se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra en una celda con condiciones insalubres que vulneran sus derechos constitucionales consagrados además en convenios internacionales, habiéndose corroborado que el ambiente que ocupa, no cuenta con energía eléctrica ni ventanas; ii) El peticionante de tutela se halla aislado por trece (13) días y recién al día siguiente de la audiencia de acción de libertad, se tiene previsto realizarle la prueba del antígeno nasal; y si bien se comprende la situación de posible contagio de COVID-19 por la cuarta ola de la pandemia, las acciones del Centro Penitenciario resultan muy dilatorias y se deja de lado las condiciones humanas y dignas que deben guardar los privados de libertad; al margen de que, según lo manifestado por el impetrante de tutela, el día previo a la audiencia de acción de libertad, se le administró la segundo dosis de la vacuna, encontrándose la población penitenciaria debidamente vacunada y evidenciándose que el accionante colaboró con el llenado de formularios para la vacunación y realización de pruebas rápidas de Prueba de Reacciones en Cadena de la Polimerasa (PCR) y antígeno nasal; iii) El aislamiento incumplimiento de la detención preventiva en condiciones insalubres, atentan contra la condición humana de los privados de libertad y vulneran sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y convenios y tratados internacionales, respecto al trato que merecen; iv) La situación actual del peticionario de tutela, constituye un agravamiento ilegítimo de su detención preventiva; y si bien se manifestó la existencia de faltas disciplinarias cometidas por este, estas recién serán consideradas por el Consejo Multidisciplinario y se emitirán las decisiones que correspondan; aspectos que evidencian que al presente no existe causa, motivo o razón alguna para que ocupe una celda insalubre y sin energía eléctrica; es decir, no se halla justificativo para el aislamiento prolongado por aproximadamente dos semanas; y, v) El ahora demandado se halla constreñido a efectuar todas las gestiones necesarias a efectos de que los privados de libertad en el Centro Penitenciario que regenta, gocen por lo menos de condiciones mínimas de habitabilidad, como acceso a luz eléctrica en todas y cada una de las celdas, así como de velar por todas las medidas de seguridad requeridas, sean implementadas.