SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tal extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad correctiva. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 0339/2019-S2 de 5 de junio, precisó que: “Este tipo de acción de libertad, se activa frente a situaciones o determinaciones que agravan arbitrariamente las condiciones de los privados de libertad. Así, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que: ‘…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…’.
Dicha Sentencia añadió que dentro de esta modalidad de recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- hallan cobijo la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado ilegal de una penitenciaría a otra; toda vez que, al agravarse las condiciones de detención, se restringe con mayor intensidad la libertad de los detenidos. De ahí su denominación porque se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, o de una sanción disciplinaria, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal.
El mismo entendimiento asumió por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y complementado por la SC 0824/2011-R de 3 de junio, al precisar que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto amonestar las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Por su parte la SCP 0742/2013 de 7 de junio, concluyó que los efectos de la acción de libertad correctiva no están dirigidos a la restitución de la libertad física o de locomoción, sino que su alcance es distinto; dado que, pueden estar destinadas por ejemplo, a que las autoridades jurisdiccionales, fiscales o las autoridades de recintos penitenciarios u otras, tomen las medidas necesarias para dar solución a las condiciones de ilegitimidad de la privación de libertad, o en su caso, para que cesen las situaciones que agravan los derechos del detenido, especificando en cada caso concreto, qué medidas deben adoptar las autoridades públicas nombradas y el plazo para su cumplimiento”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación, así como sus derechos a la vida, a la salud, a la legalidad y a la defensa y el principio pro actione, en virtud a que su situación de privado de libertad bajo detención preventiva fue agravada, fue agravada, debido a que, en ejecución de una presunta sanción dispuesta dentro de un supuesto proceso disciplinario intra carcelario, del cual no tuvo conocimiento alguno, fue remitido a una celda de aislamiento que no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad, situación que, en el contexto sanitario actual por la pandemia ocasionada por el COVID-19, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida.
Con carácter previo a la resolución de la presente causa, es preciso dejar en claro que si bien el propio accionante manifestó que el ahora demandado no fue quien dispuso en primera instancia su traslado a la celda de aislamiento en la cual se encuentra; por lo que, carecería de legitimación pasiva en la acción de libertad que se revisa, no menos evidente es que, el ahora demandado, al encontrarse a cargo del recinto carcelario de Patacamaya donde el impetrante guarda detención preventiva, se halla constreñido a resguardar en todo momento los derechos de los privados de libertad, lo que implícitamente conlleva, conocer de todos los hechos y acciones que ocurren y se ejecutan dentro del centro penitenciario que regenta; por lo cual, al ser el hoy demandado quien en su caso y de corresponder, deberá ejecutar y cumplir las decisiones que sean adoptadas por este Tribunal, debido a que los derechos que se encuentran en disputa, no podrían ser postergados en su tutela bajo la sola justificación de inexistencia de legitimación pasiva, se viabiliza el análisis del presente caso.
En el marco de los entendimientos previamente manifestadas, debe recordarse que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de libertad correctiva se activa ante acciones y/o determinaciones que empeoran o agravan indebidamente las condiciones de los privados de libertad, transgrediendo su condición humana; por cuanto, a través de esta modalidad, se garantiza un trato humano al privado de libertad, optimizando aspectos que mejoren su calidad de vida digna y seguridad ante decisiones que agravan injustamente su situación.
Así en el caso analizado, de conformidad a lo manifestado por los sujetos procesales, el accionante, encontrándose en detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, regentado por el hoy demandado, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue remitido a una celda de aislamiento que, conforme señala el peticionante de tutela y fue advertido por Jueza de garantías, no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad, pues carece de energía eléctrica, no cuenta con ventanas y aparentemente tampoco con servicios sanitarios; acción que, de acuerdo a lo manifestado por el privado de libertad, fue ejecutada sin razón ni motivo alguno y como efecto de una supuesta sanción que le habría sido impuesta dentro de un proceso disciplinario intra carcelario del que nunca tuvo conocimiento.
Por su parte, el demandado, confirmando que el imputado se halla efectivamente en el ambiente señalado, asegura por una parte, que el detenido se encuentra el dicha celda, debido a medidas de bioseguridad que son adoptadas de manera regular con quienes acceden a salidas judiciales o médicas, con el objeto de controlar y prevenir la propagación del COVID-19 dentro de la población penitenciaria; asimismo y de otro lado, indica que contra el recluso, se elevaron dos informes haciendo conocer que en dos oportunidades le fueron secuestrados teléfonos celulares y que, por tal razón, se estaría dando inicio a un proceso disciplinario interno.
Ahora bien, analizados dichos argumentos y teniendo en cuenta que, conforme advirtió la Jueza de garantías, el impetrante de tutela fue trasladado a una celda que carece de las condiciones mínimas de habitabilidad, trece días antes de la interposición de la acción de libertad que se revisa, queda evidenciado para este Tribunal que sus derechos como detenido preventivo y persona privada de libertad, fueron evidentemente transgredidos, agravándose su situación jurídica al remitirlo a una celda de aislamiento que carece de los elementos mínimos que resguarden su dignidad como ser humano, pues el hecho de que se asumieran medidas de bioseguridad a efectos de resguardar la salud de la población carcelaria, no explica de forma alguna que dicha acción preventiva, pudiera extenderse indefinidamente en el tiempo, pues, se entiende que, la realización de una prueba para confirmar la existencia del virus (antígeno nasal), es de rápido resultado y debió en todo caso aplicarse al imputado cuando este retorno de su salida judicial y no, enviarlo a un ambiente alejado y sin los más elementales requisitos de habitabilidad y por más de trece días, lapso que excede groseramente incluso el tiempo de recuperación de la propia enfermedad.
Adicionalmente a ello, si bien el demandado señaló que contra el detenido preventiva cursaran dos informes que dan cuenta de que en dos oportunidades hubiera sido sorprendido con teléfonos celulares en su poder; por lo que, habría de iniciársele un proceso interno, dicho argumento resulta aún más preocupante que el anterior para sostener y justificar la decisión asumida de enviarlo a una celda de aislamiento, pues aun cuando los cargos que pesan en su contra pudiese dar lugar a la apertura de un procesamiento disciplinario, este debe ser adelantado en resguardo de todas las garantías y derechos procesales que le asisten, pues la privación de libertad, no implica per sé que todos los derechos del privado de libertad le sean arrebatados, menos aun cuando del ejercicio de estos, aun encontrándose privado de su libertad, su situación jurídica no sea agravada; por ello, todo acto procesal que deviniera como consecuencia de los informes presentados en su contra y que dieron lugar a la apertura del proceso intra carcelario mencionado, deben ser necesariamente puestos en conocimiento del sujeto a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa y en caso a la impugnación; consecuentemente, dicho argumento, al margen de no ser valedero para justificar su aislamiento, representa en la conciencia de este Tribunal un grave atentado contra el derecho a la presunción de inocencia, pues aparentemente y en contexto de los referido por el demandado, sin que se haya instaurado un debido proceso con todas las garantías constitucionales y derechos fundamentales, se ha adelantado la imposición de una sanción que aún no ha sido emitida; por ello, la jurisdicción constitucional, analizando el justificativo presentado por el demandado, concluye que sí existió una evidente lesión a los derechos del privado de libertad y un agravamiento innegable de su calidad de detenido preventivo, pues sin razón alguno que cuente con validez aparente, fue trasladado a una celda de aislamiento que no cuenta con las condiciones mínimas que le permitan soportar su actual condición con los más mínimos resguardos a su dignidad humana; razones por las cuales, resulta necesario conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.