SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 23 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas en audiencia de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz de turno, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, fijando audiencia de consideración de situación jurídica para el 18 de noviembre de 2021 a horas 10:00 remitiendo la causa al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz.
En la audiencia de consideración de la situación jurídica de 18 de noviembre de 2021, los accionantes solicitaron la cesación de la detención preventiva por haberse cumplido el tiempo fijado para la detención preventiva fundando su pretensión en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) frente a ello, la representación fiscal no argumentó la necesidad de mantener la misma, ni la complejidad del caso y tampoco presentó pruebas, pese a ello, el Juez demandado emitió Resolución manteniendo la detención preventiva, sin argumentación, ni fundamentación menos considerar lo alegado por la defensa.
Ante tal determinación, solicitaron complementación y enmienda, que fue negada por la autoridad demandada; por lo que, interpusieron reposición que no fue resuelta; a tal efecto, su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental sin que se hayan remitido los antecedentes ante el tribunal de alzada para su conocimiento y resolución, afectando de forma directa su derecho a la libertad, vulnerando el debido proceso, los principios de legalidad y celeridad.
Por otra parte, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, se dispuso encapsulamiento por el rebrote del coronavirus -COVID-19-, al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, se pone en riesgo su derecho a la vida conforme establece el numeral 45 de la Resolución 01/2020 de la “Corte” Interamericana de Derechos Humanos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad, a la respuesta pronta, al debido proceso vinculados a los principios de legalidad y celeridad; citando al efecto, los arts. 8, 22, 23, 24, 115.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas disponga la aplicación de la detención domiciliaria, bajo conminatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó de forma virtual el 21 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 27 a 32 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron los términos de la acción tutelar presentada; y ampliando los mismos en audiencia señalaron: a) La autoridad demandada de manera grosera mediante la Resolución 280/2021 de 18 de noviembre, determinó mantener la detención preventiva hasta enero de 2022; b) Hasta el 18 de noviembre, no existía solicitud de ampliación fundamentada de la detención preventiva; c) La autoridad demandada, no refiere cuál el elemento presentado por el Ministerio Público para mantener la detención preventiva; d) La autoridad demandada pretende remitir un recurso de apelación sin haber resuelto los puntos planteados en la solicitud de complementación y enmienda; e) La acusación no ha sido presentada dentro del plazo y ante la inobservancia del plazo establecido en el art. 130 del CPP, piden se ordene la aplicación del 231 Bis.; y, f) La SCP 714/2020 no es análoga al caso, por lo que no es de carácter vinculante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Apaza Churata, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa de fs. 33 a 39, señalo lo siguiente: 1) En la audiencia de reconsideración de la situación jurídica, a la hora prevista, se evidenció que dos de los imputados no contaban con defensa técnica, por lo que se dispuso cuarto intermedio para horas 16:00 del mismo día; 2) Celebrada la misma, se emitió la Resolución 120/2021 de 18 de noviembre que resolvió la situación jurídica de los cinco imputados; 3) La Resolución 280/2021 de 18 de octubre ordenó la detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario de San Pedro, sin haberse cumplido con el plazo dispuesto y fenecido el término de la investigación de treinta días previsto en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, se tiene cumplido con el art. 233.3 del CPP; 4) En audiencia, el Ministerio Público ha referido que presentó acusación, razón por la que el caso se encuentra en una etapa diferente a la etapa investigativa, no solo se cuenta con indicios, sino con pruebas, por lo que debe aplicarse lo previsto por el art. 221 del CPP en lo referente a que debe garantizarse la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, citando la SCP 714/2020-S4 de 12 de noviembre; 5) Los imputados no desvirtuaron los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 7 y 235.2 del CPP que aún concurren y no desaparecieron por el transcurso de la etapa investigativa; 6) La defensa señala que feneció el plazo para los actos investigativos y no se presentó acusación dentro de los treinta días, por ello, debe otorgarse la libertad, sin embargo, no solo debe considerarse el transcurso de tiempo, sino otros elementos que aún quedan latentes como la probabilidad de autoría y riesgos procesales, además se tiene acusación presentada el 18 de noviembre de 2021 a horas 08:30; y, 7) Los accionantes, apelaron la determinación adoptada, se está remitiendo los legajos dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, más el término de la distancia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 242/2021 de 21 de noviembre, cursante de fs. 40 a 46 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el Juez demandado aplique lo dispuesto por el art. 231 Bis del CPP a favor de los accionantes bajo los siguientes fundamentos: i) Extraña que el Juez demandado se haya negado a efectuar la audiencia de consideración de la situación jurídica cuando es obligatoria, en la posición de garantes en las que se encuentran los jueces de instrucción penal, toda vez, que son los contralores de los derechos y garantías constitucionales, tal cual establecen los arts. 73.1, 74.1 de la CPE y 8 de la CIDH, así la SCP 1090/2017-S1 de 3 de octubre, indica que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de preservar el derecho a la vida, a la salud e integridad física de los detenidos preventivos; ii) La acción de libertad instructiva contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida e integridad física, tampoco es necesario agotar ningún mecanismo intraprocesal de defensa ya que activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa; iii) El Juez demandado generó dilación a momento de convocar a la audiencia de consideración de situación jurídica, debiendo el proceso ser tramitado sin demora y en condiciones de normalidad; iv) El Juez demandado una vez que dictó la Resolución de medidas cautelares, debió remitir el legajo de apelación dentro del plazo oportuno ante el superior en grado, sin embargo, se evidencia que no lo hizo, causando una evidente vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y, v) En relación a la fundamentación del plazo de la detención preventiva, se debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, aspecto que no se puede advertir, causando una lesión al debido proceso, no tomó en cuenta el numeral 45 de las recomendaciones de la “Corte” Interamericana de Derechos Humanos -siendo lo correcto la Comisión- que se aplica dentro de la presente causa porque los accionantes de encuentran dentro de la población carcelaria con riesgo a ser contagiados por la enfermedad del coronavirus (COVID-19).