SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2023-S1

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad,    a la libertad, a obtener respuesta pronta, al debido proceso, principio de legalidad y celeridad; debido a que el Juez ahora accionado: a) Emitió el  Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, no obstante haberse cumplido el tiempo de duración de la medida de ultima ratio  carece de la debida fundamentación y motivación; por lo que interpusieron recurso de apelación incidental sin que al presente se hayan remitido las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución; y, b) Con dicha determinación judicial se puso en riesgo su derecho a la vida; puesto que, en el recinto penitenciario en el cual se encuentran recluidos se dispuso encapsulamiento por el rebrote del coronavirus (COVID-19).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 3) Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida    a través de la acción de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional 

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre desarrolló el siguiente razonamiento:

Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-  R de 3 de mayo, porque: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”, entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III. 3 de la SC 0080/2010-R, que:

todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras. 

En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4]

Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:

de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas), asimismo, citado por la SC 0080/2010-R.

En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:

o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la   jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras). 

Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto:

es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas), citado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada,    frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0089/2019-S2  de 5 de abril, precedida por la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero,      desarrollo el siguiente entendimiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad 

           - “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”-.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen    dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[5] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el  trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de               fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad

traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[6] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro   de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el      derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[7] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse   en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, entre otras.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo al art. 251 del CPP, una vez remitido el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal de apelación debe resolver el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Conforme a dicha norma, el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que incurrirá en dilación     indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o   cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho” (SC 0224/2024-R de 16 de febrero).

III.3.    La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos   de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[8], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[9], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la  integridad personal de los privados de libertad[10]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de  locomoción y arraigos[11]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[12]; incluso 4) Cambiando la  tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a  la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la      vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[13], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[14], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional        a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[15];                     ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[16]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[17]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la  justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos invocados en  la presente acción de libertad; debido a que el Juez ahora accionado:         a) El Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 que rechaza su solicitud de cesación a la detención preventiva, no obstante haberse cumplido el tiempo de duración de la medida de ultima ratio  carece de la debida fundamentación y motivación; por lo que interpusieron recurso de apelación incidental sin que al presente se hayan remitido las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución; y, b) Con dicha determinación judicial se puso en riesgo su derecho a la vida; puesto que, el recinto penitenciario en el cual se encuentran  recluidos se dispuso encapsulamiento por el rebrote del coronavirus (COVID-19).

Del informe de la autoridad demandada, que no fue observado ni controvertido por los accionantes; así como de lo denunciado en la    presente demanda tutelar, se puede establecer que dicha autoridad judicial en la audiencia de consideración de situación jurídica pronunció la Resolución 120/2021 de 18 de noviembre que mantuvo la detención preventiva de la ahora parte impetrante de tutela. Ante dicha determinación, los prenombrados, interpusieron recurso de apelación conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, así de acuerdo a lo informado por la autoridad jurisdiccional accionada se remitió los legajos  de apelación dentro del plazo establecido dentro la citada norma adjetiva penal, esto sumándose el término de la distancia al encontrarse en el asiento judicial de provincia en la población de San Andrés de Machaca     que está a 130 kilómetros de la ciudad de La Paz.

En ese marco, se evidencia que los solicitantes de tutela activaron de manera paralela tanto la vía ordinaria, a través del recurso de apelación incidental impugnando la decisión judicial hoy reclamada como carente de fundamentación y motivación, y la vía constitucional, mediante la presente acción de defensa.

Consecuentemente, sobre la base de la información precedente otorgada por los sujetos procesales de la presente acción de libertad y de acuerdo     a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta posible acudir de forma paralela a dos jurisdicciones para que ambas, al mismo tiempo, resuelvan hechos denunciados como arbitrarios, por cuanto esto generaría dos pronunciamientos vigentes tanto de la jurisdicción ordinaria como de la justicia constitucional, como ocurre en la especie.

Bajo ese antecedente, resulta evidente que la parte accionante, activó un medio de defensa contra el Auto Interlocutorio 120/2021 de 18 de noviembre al tenor del art. 251 del CPP para que se revierta la ordenada y ratificada detención preventiva, porque considera que la medida impuesta carece de la debida fundamentación y motivación; el cual, se encuentra pendiente de resolución; e igualmente, acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad con la misma pretensión cuando corresponde a la jurisdicción ordinaria, la resolución de la situación  procesal, y únicamente, si persistiera alguna lesión, podrá solicitar a través de la vía constitucional, el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, una vez remitidos los antecedentes a la Sala Penal respectiva del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; serán los Vocales de dicha instancia judicial quienes deberán pronunciarse sobre las denuncias efectuadas contra el Auto Interlocutorio 120/2021 de 18 de noviembre, no correspondiendo dicha tarea -se reitera- a la justicia constitucional; en tal sentido, deberá denegarse la tutela solicitada en cuanto a los reclamos contra la mencionada Resolución.

A partir del mismo informe de la autoridad demandada así como del memorial de la acción de libertad se advierte que el recurso de apelación incidental no se hubiese remitido al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, sin que exista una justificación razonable y fundada, permitiendo que transcurran más de dos días desde la fecha de interposición de apelación hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar -20 de noviembre de 2021-; es decir, que no se  envió dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto por el art. 251 del CPP.

Por lo mencionado, siendo que el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental fue sobrepasado, la autoridad judicial -ahora demandada- provocó una demora injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física de los impetrantes de tutela, incurriendo en una dilación indebida; por ello, es necesaria la aplicación del entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la dilación en la remisión del mencionado recurso, bajo la modalidad de pronto    despacho.

Finalmente, en relación a que se ha puesto en peligro el derecho a la  vida de los accionantes porque en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, se dispuso encapsulamiento por el rebrote del coronavirus (COVID-19); inicialmente, se deja establecido que aún no se hubiese reclamado este aspecto en el recurso de apelación, abstrayéndose del principio de subsidiariedad,-ingresando al fondo-, el reclamo alegado no es evidente en este caso, ya que los solicitantes de tutela no aportaron elementos suficientes que acrediten objetivamente que su vida se encuentre en mayor riesgo a causa del contagio por la pandemia del COVID-19, a comparación de las demás personas sean o no privadas de libertad -para aplicar el numeral 45 de la Resolución 01/2020 emitido    por la Comisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-; puesto que, tal extremo por sí solo, no puede constituirse en un  elemento suficiente para otorgar medidas sustitutivas a aquellos que              guarden detención preventiva en los Centros Penitenciarios.

Así, tomando en cuenta que las autoridades de régimen penitenciario  son las responsables de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la salud de los privados de libertad, ya que no se ha presentado ninguna prueba de tal extremo, más allá de las afirmaciones realizadas en el memorial presentado y lo expresado de manera oral en la audiencia de esta acción tutelar, en el que deja entrever que existía cierto temor de contagiarse con el virus del COVID 19; en consecuencia, no concurren los presupuestos para la activación de esta vía tutelar, en razón a que no se encuentra acreditado de manera fehaciente el riesgo del derecho a la vida de los solicitantes de tutela; por lo tanto, en aplicación de los razonamientos citados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este derecho.

III.5.  Otras consideraciones

Ahora bien, resulta necesario hacer referencia a la Resolución 242/2021 de 21 de noviembre, dictada por el Juez de Instrucción Penal Primero    de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante la cual, dispuso la detención domiciliaria en aplicación del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) resolviendo el caso como Juez ordinario al disponer directamente medidas cautelares en favor de la parte impetrante de tutela, consistentes en; a) Detención domiciliaria sin salida laboral con su correspondiente verificación domiciliaria; b) Arraigo; y, c) Dos garantes solventes cada uno en la suma de Bs2 000 “…mismo que deberá ser verificado por personal de despacho judicial o secretaria de juzgado…” (sic); cuyo trámite de las referidas medidas cautelares personales se realizó en Secretaria del  Juzgado del cual  es titular conforme  consta de fs. 50 a 124.

Dichos antecedentes demuestran que de forma temeraria, Marco    Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz se apartó del alcance de su competencia como Juez de garantías constitucionales, ordenando el cese de la detención preventiva de la parte impetrante de tutela, bajo la aplicación de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP. A tal efecto, corresponde dejar sin efecto todo el trámite desarrollado por la referida autoridad jurisdiccional de las medidas cautelares señaladas, incluido el mandamiento de detención domiciliaria librado en favor de la parte ahora accionante, ordenándose que el Juez o Tribunal de   Sentencia Penal a cargo  del proceso penal resuelva la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela siempre y cuando no se haya modificado por el transcurso del tiempo.

Bajo dichos fundamentos, corresponde ordenar la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, con la finalidad de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de la citada autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó  de forma parcialmente correcta.