SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S1
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 45439-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 195/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Tarquiola Padilla contra Juan Manuel Vargas Peñaranda, Funcionario Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 7 a 11, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2021 a horas 10:45, fue interceptado por Juan Manuel Vargas Peñaranda -funcionario policial ahora demandado-, por inmediaciones de la ciudad Satélite del departamento de La Paz, quien de manera brusca le exige la placa de circulación de su motocicleta, a lo cual respondió que se encontraba realizando trámite por extravío en oficinas de DIPROVE; empero, pese a la explicación, se llevó su motocicleta a dependencias de Tránsito. Posterior a ello el funcionario policial le exige saber dónde queda ubicada su oficina, y que después de responder a su pregunta, el impetrante de tutela tuvo que retirarse para dirigirse a su oficina a atender sus audiencias pendientes; sin embargo, ya encontrándose en su fuente laboral -entiéndase del ahora peticionante de tutela- fue nuevamente hallado por el accionado, quien le indica que lo acompañe a la Unidad de Conciliación J-81 del Teleférico Morado, en calidad de “aprehendido”(sic) a pesar de no haber cometido ningún delito para su detención, afectando su derecho a la locomoción vinculado con el trabajo ya que al ser Abogado de Profesión, no habría podido asistir a dos audiencias de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y libertad de circulación, derecho al trabajo y a la inviolabilidad de domicilio laboral sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y “1) se señale día y hora de audiencia, se cite al accionado para que emita el informe correspondiente, 2) Ante el perjuicio ocasionado por un ilegal arresto se imponga una sanción económica al accionado a fin de reparar el daño económico generado a mi persona puesto mi incomparecencia a derivado en dos suspensiones de audiencia con detenidos; y, 3) SE REMITAN ANTECEDENTES AL DIDIPI DE LA POLICIA BOLIVIANA DE LA CIUDAD DE LA PAZ ASI COMO AL MINISTERIO PUBLICO POR EL ILICITO TIPIFICADO EN EL ART. 299 ALLANAMIENTO DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PUBLICO QUE INDICA.” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) El 13 de diciembre de 2021, fue interceptado por el funcionario policial ahora demandado y le cuestiona sobre su placa de circulación de su motociclet, extremo que fue respondido, el cual fue verificado en sistema, también le pidió que exhibiera su licencia de conducir, hecho que no pudo demostrar ya que se habría olvidado dicho documento en interior de su oficina, donde fue ilegalmente perseguido e informado que se encontraría arrestado por el funcionario policial, empero, no ameritaba su detención, al no existir un delito doloso más si una infracción que no ameritaba su persecución; y, b) Poniendo a su conocimiento que el impetrante de tutela fue privado de su libertad y de locomoción desde horas 10:50 hasta las 13:30, tres horas en dependencias de la Unidad de Conciliación, donde fue conducido por el funcionario policial ahora demandado.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Juan Manuel Vargas Peñaranda, por informe escrito presentado el 16 de diciembre, señaló que: Cuando se encontraba retornando de la Estación de Servicio Illimani, pudo verificar a un motociclista quien realizaba maniobras peligrosas cambiando de carril imprudentemente, motivo por el cual trató de dar alcance, pero el conductor al percatar su presencia, emprendió más velocidad, alcanzándolo dos calles más adelante, donde se le pide que exhibiera su licencia de conducir, a lo que respondió que no portaba, además de gritar ser abogado, identificándose además con el nombre de Rodrigo Tarquiola Padilla, quien de manera prepotente indicó tener influencias policiales, además de no tener su motocicleta placa de circulación, y, al momento de querer emitir boleta de infracción por no portar licencia de conducir, fue que intentó sobornarlo, motivo por el cual se le pidió que le acompañara a dependencias de Tránsito. Por lo que el señor Tarquiola pide se le acompañe a su oficina que ahí tenía los documentos y placa de la motocicleta y a tanta insistencia es que se accedió, siendo el mismo quien le invitó a pasar a su oficina, donde en la puerta del mismo esperó a que exhibiera dichos documentos, más sin embargo nuevamente se puso a gritar y de forma agresiva dijo que no iba a salir y que denunciaría a todos los funcionarios policiales a la DIDIPI, que tiene influencias policiales de alto y bajo rango, así como amigos Fiscales y policiales, por lo que tuvo que llamar refuerzos para poder persuadir la conducta del accionante, motivo por el cual se lo llevo a oficinas de Conciliación Ciudadana y Familiar 2 del faro murillo a cargo del Sgto. 1ro. René Laura Soto, haciéndole conocer el motivo del traslado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 195/2021 de 16 de diciembre cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se establece que el accionante el 13 de diciembre de 2021, por su conducta reticente y de falta a la autoridad fue arrestado; ii) La Sala Constitucional se remite a lo previsto por el Reglamento de Comisarias Policiales de Orden y Seguridad aprobado mediante Resolución Suprema 2123334 de 25 de marzo de 1996 que en su art. 10 faculta a las Comisarias Policiales a conocer las faltas y contravenciones policiales sujetas a penas de arresto o sanción pecuniaria, establecido en el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, mismo que establece conforme se tiene de antecedentes remitidos por informe publico policial, donde se advierte la conducta del ahora impetrante de tutela quien hubiere mellado el uniforme policial; iii) No se advierte un arresto indebido generado que constituya en uno de carácter arbitrario; y, iv) No se adjuntó ni presentó prueba idónea de los extremos vertidos por el accionante respecto a abuso de autoridad o de falta a la autoridad, ni mucho menos se hizo conocer en que se hubiese afectado el derecho al trabajo por haberse tenido que suspender audiencias con detenidos, tampoco el allanamiento indebido a su domicilio procesal por lo que no se ha podido apreciar en qué lugar se hubiese generado una actuación indebida por parte del funcionario policial ahora demandado, por ello permite concluir que dicha petición no corresponde ser acogida
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.2. Consta Formulario de acción directa 967/2021 de 13 de diciembre y papeleta de descargo 128512 de la misma fecha, así como Informe de Acción Directa evacuado por el demandado, referente a faltamiento a la autoridad, sin respetar su condición de funcionario policial pese a estar cumpliendo sus funciones, motivo que determinó se lo lleve a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar. (fs. 19 a 21)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y libertad de circulación, derecho al trabajo y a la inviolabilidad de domicilio laboral, toda vez que, al haber sido trasladado a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar por faltamiento a la autoridad conllevó a que el ahora demandado ordene su arresto desde las 10:50 hasta las 13:30 (tres horas) de privación de libertad, pese a que había indicado que tenía programada audiencia pública con detenido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el arresto policial en casos que no son considerados delitos y 2) Análisis del caso concreto
III.1. Sobre el arresto policial en casos que no son considerados delitos
Al respecto, la SCP 0855/2017-S3 de 1 de septiembre, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, señaló: “‘El art. 251 de la CPE, establece que: «La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado».
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: «c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes».
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: «…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación».
Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y libertad de circulación, derecho al trabajo y a la inviolabilidad de domicilio laboral, toda vez que, al haber sido trasladado a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar por faltamiento a la autoridad conllevó a que el ahora demandado ordene su arresto desde las 10:50 hasta las 13:30 (tres horas) de privación de libertad, pese a que había indicado que tenía programada audiencia pública con detenido.
Con ese parámetro establecido, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
En ese contexto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció la facultad de las Unidades Policiales para imponer sanciones por conductas que no estén tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, sin embargo para hacer esta situación posible, debe cumplir con los marcos establecidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, teniendo que el arresto será posible cuando su aplicación derive de la finalidad de la policía cual es la conservación del orden público, de ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, se trate de supuestos en flagrancia y además sea evidente la alteración del orden público o que tal medida, se adopte a fin de prevenir mayores consecuencias.
Es así que en el presente caso, se observa que el ahora demandado presentó informe escrito dirigido al My. José Rolando Saravia Saavedra Comandante de la Utop El Alto, Formulario de acción directa 967/2021 de 13 de diciembre y papeleta de descargo por Faltamiento a la autoridad 128512, que conllevó a un arresto y posterior traslado a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, al impetrante de tutela en fecha 13 de diciembre de 2021, por haber faltado a la autoridad con su conducta y sus palabras soeces, producto de una verificación de conducción peligrosa, además de no portar documentación alguna de su motocicleta. (Conclusiones II.1 y II.2)
Siendo además que la Policía Boliviana ejerció su facultad vinculado al Reglamento de Comisaria Policial y al Reglamento de Conciliación Ciudadana, siendo el móvil de imponer a generar un arresto “por faltamiento a la autoridad” es constituido como una contravención que debe ser ejercido en el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes, normativa que aplicó al presente caso el funcionario policial demandado, ante los actos y palabras soeces que ocasionó el impetrante de tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0549/2023-S1 (viene de la pág. 6).
Po lo tanto, la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para disponer sanciones por supuestas contravenciones se encuentra condicionada a que exista una orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente el faltamiento a la autoridad, por el incumplimiento de portar documentos y estar conduciendo un vehículo indocumentado dado que, dicho hecho fue demostrado con la documental recibida en su oportunidad por el funcionario policial ahora demandado y que la indicada potestad conferida a la Policía Boliviana y siendo su Misión Constitucional la siguiente:
“La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.”
Con relación a la vulneración del derecho al trabajo se tiene que el peticionante de tutela no demostró en audiencia pública de qué manera se habría vulnerado tal derecho, ya que no se observó ninguna documentación que acredite dicho aspecto.
Por todo lo descrito y no siendo evidente la vulneración a sus derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 195/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Msc. Georginga Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA